SENTENCIAS
RELEVANTES
La reconducción de las acciones
constitucionales, está reservada para grupos que demanden una protección
constitucional reforzada
La reconducción de acciones constitucionales se efectúa en favor de grupos vulnerables que requieran una protección constitucional reforzada, cuando se advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, ante la evidente lesión de derechos.
...
Síntesis del caso (problemas
jurídicos)
El accionante alegó que la servidora pública
demandada en su condición de funcionaria de DD.RR. se negó a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Modificación y
Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, siendo que en el
instrumento de compra venta mediante el cual adquirió un inmueble para sus
hijos, se reservó el derecho de usufructo; sin embargo, en lugar de
inscribir el usufructo en su favor, registró como beneficiaria a una de
las vendedoras, razón por la cual solicitó su corrección en el registro,
bajo su exclusiva responsabilidad toda vez que, la norma prevé la
posibilidad de corregir dichos errores de oficio. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó
la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada.
Extracto de la razón de la decisión
F.J.III.6. “…es menester
remitirse a los entendimientos jurisprudenciales citados ut supra; al ser
aplicables en el caso de autos; toda vez que, de la revisión de los
antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata con claridad
meridiana que la servidora pública de DD.RR. ahora demandada, al incumplir
con la orden judicial referida a la corrección del error en el registro
del usufructo impetrado por el accionante, no solo le causó perjuicio sino
también lesionó su derecho al debido proceso que en esta problemática está
vinculada a otros del mismo orden que están protegidos por la Constitución
Política del Estado, como es el derecho a una vida digna, vulneración que
determina, en el caso concreto, sea viable la reconducción o conversión de
la presente acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional
que se constituye en la vía idónea para resolver la controversia y no así
la acción de cumplimiento planteada, como lo establecido por la
jurisprudencia constitucional glosada en el
Fundamento Jurídico III.2., de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional, al beneficiar al
accionante”. Determinada como ha sido la existencia de lesión de los
derechos fundamentales del accionante, que hacen procedente la
reconducción de acciones constitucionales, a mayor abundamiento de su
viabilidad se agrega la condición del impetrante porque se trata de una
persona que se encuentra categorizado en los denominados “grupos en
condiciones de vulnerabilidad”, que merecen una atención prioritaria por
parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede
subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos;
toda vez que, nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y
protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas,
proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera
edad. Así, el art. 67 de la CPE., señala los derechos a una vejez digna,
con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales,
como la situación del accionante que cuenta con 85 años de edad,
correspondiendo a la justicia constitucional otorgar una protección
reforzada restableciendo sus derechos lesionados (N. de E: destacado no
está en el texto original).
Precedente constitucional
F.J.III.3. “…la
reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor
del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su
aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la
esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento
o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o
conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino
que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada
para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es
decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de
cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y
reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión
de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la
protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y
beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional
reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es
vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir
elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen
disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de
sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición
elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad
material en relación al colectivo mayoritario”.

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