26 enero, 2025

Unificación de Criterios de Forma y Fondo en Materia Familiar Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia

 El presente artículo fue publicado el 14-11-2008 cuando estaba vigente la Ley 996 Código de Familia, su propósito en dejar precedente de la uniformidad que existía en la aplicación para la resolución de casos en el ámbito de familia.  

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CONCLUSIONES DE LA PRIMERA JORNADA ACADEMICA DE COORDINACION Y UNIFICACION
 
DE CRITERIOS DE FORMA Y DE FONDO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE FAMILIA 
DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

   

PREAMBULO

Los jueces de Instrucción y de Partido de Familia, frente a una serie de discordancias de forma y de fondo en la interpretación, aplicación y ejecución de las normas sustantivas y procesales en la dirección procesal, con lo que se venía dando la apariencia de que cada juez tenía su propio criterio de interpretación y de procedimiento que diferían unos de otros en el tratamiento de iguales asuntos como si se tratara de jueces que aplicaban distintas normas, dando lugar a que cada uno sea catalogado por el mundo litigante de acuerdo a su proceder, a iniciativa del Juzgado 2º de Partido de Familia a cargo del Dr. Lucas Romero Baigorria y bajo su dirección, vieron por conveniente realizar la Primera Jornada Académica de Unificación de Criterios de forma y de fondo en la función Jurisdiccional de Familia, las mismas que se realizaron en el Palacio de Justicia en el indicado Juzgado, los días martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de enero de 2008, en los que con criterios netamente académicos y doctrinarios, se debatieron con fundamentación jurídica los diferentes temas que fueron expuestos por el Dr. Romero y se llegó a un unánime consenso conforme a las conclusiones siguientes:

  

1.   GUARDA DE MENORES

 

Se consideró que conforme a lo dispuesto por los artículos 145 y 255 del Código de Familia con relación a los artículos 42 y 103 del Código del Niño, Niña y Adolescente, tanto en procesos de asistencia familiar, guarda, denuncia de disolución de unión conyugal libre y consiguiente reconocimiento de la misma, procesos de separación y divorcio:

 El Juez debe otorgar guarda de menores a sus progenitores, excepcionalmente a terceras personas, haciéndoles presente que la guarda tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral de los menores.

Ø  Todos los menores deben quedar bajo la guarda de la madre o del padre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de los hijos.

Ø  Generalmente se debe otorgar guarda en audiencia con la presencia de los progenitores y de los menores.

Ø  A partir de los diez años de edad, se debe respetar el derecho de libertad de expresión y opinión de los menores para poder evaluar si se toman en cuenta.  Esto se debe realizar en audiencia reservada solo con la presencia de los menores, después se escuchará a los padres.

2. CRITERIOS PARA FIJAR EL MONTO DE ASISTENCIA FAMILIAR

Para fijar el monto de asistencia familiar, se consideró que se debe partir de dos supuestos: obligado que tiene suficientes recursos y obligado de limitados recursos. En el primer caso se deben atender todas las necesidades del beneficiario, en el segundo también pero limitado a los recursos de obligado. En ambos casos, con prudente criterio judicial, se debe considerar.

Ø  Rol que desempeñan los progenitores.

Ø  Edad de los beneficiarios.

Ø  Vivienda.

Ø  Seguro social. 

Ø  Salud física y emocional de obligado y beneficiarios.

Ø  Nivel de vida que hubieren disfrutado los beneficiarios en caso de separación de los padres. 

Ø  Se debe considerar necesidades ordinarias y extraordinarias.

Ø  En todo caso establecer equilibrio de necesidades y pasibilidades. 

Ø  Se deben respetar acuerdos de progenitores siempre que el monto sea razonable.

Ø  El monto no debe exceder lo peticionado en demandas.

Ø  El monto de asistencia familiar debe fijarse mediante resolución fundamentada en razón a que la misma impone una obligación extracontractual en la que está comprometida la libertad del obligado y el derecho fundamental del beneficiario a su subsistencia.

Ø  Cuando no hay elementos de juicio en la demanda y contestación para fijar un monto de asistencia familiar y el monto de quien pide es alto y el de quien ofrece es ínfimo, no es prudente fijar al azar, es necesario señalar audiencia de conciliación donde el Juez de fuente directa puede percibir las condiciones socio-económicas en que viven los progenitores y beneficiarios, en base a lo cual se puede fijar un monto que esté de acuerdo a la realidad.

Ø  El monto de asistencia familiar se debe fijar en una suma de dinero a pagarse mensualmente en forma global.

Ø   Adicionalmente a un monto de dinero, subsidiariamente se pude fijar el pago de otros conceptos claramente determinados.

Ø  Una vez fijada la asistencia en una suma de dinero en forma global, el obligado solo se libera pagando ese monto con dinero y no con otras cosas o conceptos.

Ø   Toda asistencia subsidiaria después que se fija un monto global, debe ser autorizada por el Juez.

Ø   Cuando las partes acuerdan en convenio un monto de asistencia en moneda extranjera, se debe respetar. El pago debe hacerse en la moneda acordada o en moneda nacional al tipo de cambio el día del pago.

 3.    ACTUALIZACIÓN

 A partir del principio que acuerda el artículo 72 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, teniendo en cuenta la proliferación de la actividad informal sobre la formal, el sistema de economía flotante que impera en el País con relación al patrón de cambio, el constante aumento del costo de vida y que el interés legal previsto por el artículo 71 de la misma ley precitada, no responde a restablecer el equilibrio de la prestación de asistencia familiar garantizando el poder adquisitivo del monto de asistencia familiar, se consideró buscar mecanismos de actualización del monto de asistencia familiar por lo menos cada año. La justicia no puede ignorar la realidad económica y social en la ecuación de necesidades y posibilidades de la asistencia familiar, independientemente del aumento del monto por aumento de edad de los beneficiarios que se debe considerar mínimamente cada cinco cuatro años.

Para este fin se consideró lo siguiente.

ü  La asistencia familiar es deuda de valor no de cantidad.

ü  El interés legal previsto por ley, no responde a mantener el poder adquisitivo.

ü  El fin es mantener el poder adquisitivo del monto de asistencia familiar.

ü  La doctrina recomienda la actualización del monto de asistencia familiar.

 Muchas legislaciones tienen mecanismos de actualización de la asistencia familiar.

 4.   INCIDENTES

 Frente a la discordancia de procedimiento que aplican los jueces en la tramitación de incidentes en ejecución de sentencia en la modificación de asistencia familiar y otros, excepto los de instrucción en modificación de la asistencia familiar, el pleno de las primeras jornadas acordó: conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Familia con relación a los artículos 479 y 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicar el procedimiento sumario.

Artículo 383 del Código de Familia norma el proceso sumario para cuestiones que no tengan un trámite especial y propio.

 Plazo de prueba de 8 días prorrogables hasta 15, al cabo de los cuales se pronuncia sentencia o resolución.

No admite reconvención, si se formulara, se rechaza de oficio.

Excepciones previas y perentorias serán opuestas juntamente con la contestación a la demanda, serán resueltas en sentencia o resolución final.

En todo lo demás rige lo normado por el Procedimiento Civil en el proceso sumario en base al principio de subsidiariedad previsto en el primer párrafo del artículo 383 del Código de Familia.

Lo que se aplica del proceso sumario previsto en el Procedimiento Civil, es:

Artículo 479 I parte, la demanda debe cumplir con todos los requisitos previstos por el artículo 327 del Procedimiento Civil, el demandado contestará en el plazo de cinco días.

 Artículo 479 II parte, con la demanda y contestación se acompañará toda la prueba documental y se ofrecerán todos los demás medios de prueba de que las partes intentaren valerse.

Artículo 482, con la demanda y contestación o en rebeldía del demandado, mediante auto se sujeta el incidente a prueba, se fijan puntos de hechos a probarse y se señala audiencia para recepción de prueba.

Plazo de prueba empieza a correr desde la última notificación con auto de relación procesal.

En la primera audiencia de recepción de prueba, se debe fijar también audiencia de conciliación, ésta se lleva a efecto primero, si no se logra conciliación, se procede a recibir los otros medios de prueba ofrecidos. Si no se terminara de recibir la prueba en esta audiencia, se señalará una más, quedando las partes auto notificadas para la misma.

Se dictará sentencia a los cinco días de vencido el plazo de prueba.

Este procedimiento no debe durar más de 25 días.

5.   INCIDENTES DE AUMENTO, REDUCCIÓN Y CESE DE ASISTENCIA FAMILIAR.

Se debe aplicar el mismo procedimiento previsto precedentemente.

ü  Aumento y reducción, solo si hubo variación en los presupuestos que determinaron la fijación del monto, sin perjuicio de actualización y por aumento de edad de beneficiario.

ü  Aumento por mayor edad del beneficiario, no requiere prueba.

ü  Demanda de reducción, solo si obligado está al día. 

ü Reducción por nuevo matrimonio y nuevos hijos, si obligado tiene suficientes recursos, no debe afectar a anterior asistencia familiar fijada.

ü Si no tiene suficientes recursos, en base al principio de equidad, se puede considerar sin que sea traumático para beneficiarios la reducción.

ü  Cambio de actividad del obligado, se debe considerar si es voluntaria u obligada, si es lo primero no amerita reducción porque nadie cambia para desmejorar sino para mejorar.

ü Pérdida de empleo, si es obligado o por renuncia, si es por lo último no amerita reducción, si alguien renuncia a un empleo es porque tiene otro empleo mejor, si es lo primero se pude considerar una prudente reducción.

ü Cesación debe ser declarada judicialmente y rige desde la ejecutoria de la cesación, salvo fallecimiento del obligado o beneficiario o matrimonio de éste, que puede ser retroactivo.

ü En caso de fallecimiento del beneficiario, la asistencia se extiende a gastos funerales.

ü Cuando el beneficiario es mayor de edad pero aún dependiente, la demanda de aumento debe dirigirse a éste en forma conjunta con la tutora o tutor legal; si la demanda fuere de reducción o cese, debe dirigirse igualmente contra ambos.

ü  En caso de que el beneficiario fuere mayor de edad e independiente, la demanda debe dirigirse solo contra éste.  

6.    LIQUIDACIÓN. 

ü Tanto en la fijación de la asistencia familiar, como en la liquidación y ejecución de pago de la misma, se debe considerar que la asistencia familiar es un derecho humano fundamental y es siempre urgente.

ü  Como manda la ley, la asistencia familiar devengada se debe liquidar en el día.

ü El emplazamiento de pago al obligado se lo debe realizar en su domicilio procesal.

ü Si se hubiese declarado la rebeldía del obligado, en el tablero judicial.

ü Si se lo hubiese citado mediante edictos, en el domicilio procesal del Abogado defensor.

ü Si el Abogado patrocinante devuelve diligencia del emplazamiento, se debe aceptar solo si viene acompañada de renuncia al patrocinio y de pase profesional. En este caso se ordenará el emplazamiento en el domicilio real que el obligado hubiese indicado o en el que indicó el demandante.

ü Si el obligado impugnare la liquidación, de ser posible, se debe resolver sobre la impugnación, o sobre la contestación de la otra parte si fuere necesario escuchar su conformidad. Jamás se debe dar lugar a retardación porque eso es contrario a lo dispuesto por el Art. 149  y 436 del Código de Familia que impone responsabilidad al Juez.

ü  Sobre el emplazamiento, impugnación o contestación a la misma, si no se hubiere pagado la asistencia familiar devengada, se debe librar mandamiento de apremio. 

El apremio se debe ordenar mediante auto motivado porque se está restringiendo más que un derecho fundamental, un valor supremo como es la libertad. 

El mandamiento con facultad de allanamiento debe indicar expresamente el domicilio que se debe allanar. 

7.   PAGO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR. 

El pago de asistencia familiar que libera al obligado, es mediante depósito judicial. Este es un requisito de forma de validez del pago de asistencia familiar. 

Si los beneficiarios son menores de edad, solo la tutora legal está legitimada para recibir el pago de asistencia familiar. 

Si el beneficiario fuere mayor de edad, pero dependiente, solo la tutora legal está legitimada para recibir el pago. 

Si el beneficiario fuere mayor de edad e independiente, éste puede recibir válidamente el pago. 

Si la asistencia se fijó en un monto de dinero global, el pago con otras especies que no sea dinero, no libera al obligado. 

El pago de asistencia a persona que no está legitimada, no libera al obligado. 

8.  MEDIDAS JURISDICCIONALES PARA ASEGURAR CUMPLIMIENTO DE PAGO. 

A partir del principio de protección pública y privada que goza el matrimonio, la familia y la maternidad por expresa prescripción del artículo 193 de la Constitución y el artículo 4 del Código de Familia, teniendo en cuenta que la asistencia familiar últimamente a adquirido la categoría de derecho humano fundamental a nivel universal, se analizaron las medidas jurisdiccionales que distintas legislaciones adoptan para garantizar el oportuno pago de la asistencia familiar y las que en base a nuestro ordenamiento jurídico, principalmente al principio de protección pública y privada de la familia, se pueden adoptar en nuestro medio. 

Medidas que actualmente se adoptan

1.     Apremio. 

2.     Anotación preventiva. 

3.     Embargo y remate de bienes del obligado. 

4.     Retención de fondos. 

En materia penal el incumplimiento de deberes familiares configura los delitos de: 

1.     Abandono de familia. 

2.     Incumplimiento de deberes de asistencia. 

3.     Abandono de mujer embarazada. 

DERECHO COMPARADO.

Distintas legislaciones adoptan diversas medidas para obligar al cumplimiento de la asistencia familiar, como: 

Ø  Suspensión de derecho de visitas. Se consideró incompatible con el pago de asistencia. 

Ø  Pérdida o suspensión de autoridad. Se consideró que no es efectiva. 

Ø  Paralización de procesos conexos como reducción y cese. Se podría adoptar frente al incumplimiento en el pago de asistencia familiar devengada, primero se debe poner al día en el pago para la procedencia de estas acciones. Esto en base al principio de derecho universal consagrado en la formula latina “nemo auditur proprian turpitudinem allegans”, que significa: nadie puede invocar su propia torpeza. 

Ø  Astrientes o multa. Podría ser en base a lo previsto por el Procedimiento Civil, pero sería agravar aún más la situación económica del obligado. 

Ø  Daños y perjuicios causados. Es posible como costas. 

Ø  Fianza hipotecaria. Es posible exigir esta fianza frente a reiterados incumplimiento, esto en realidad ocurre frente a un segundo incumplimiento de la fianza juratoria. 

Si el obligado tiene sueldo, renta, pensión o cualquier otra prestación, el pagador hace de agente de retención. Esto es factible y es una forma de desburocratizar el pago y hacerlo más efectivo.

Frente a incumplimiento, ocultación o alteración de información de instituciones o empresas donde trabaja el obligado, que en nuestro medio ocurre frecuentemente, diversos países establecen sanción. En nuestro País se necesita ley, así por ejemplo:

a)     Salvador, hace solidariamente responsable y sanción penal.

b)    México, multa y sanción penal.

c)     Panamá, responsabilidad solidaria y sanción penal por desacato.

d)    Colombia, responsabilidad solidaria.

e)     Venezuela, responsabilidad solidaria.

f)     Ecuador, responsabilidad solidaria y multa.

OTRAS LEGISLACIONES PREVÉN.

Garantía por incumplimiento y peligro de fuga.  Esto es factible en nuestro medio.

Restricción migratoria o arraigo hasta que se de garantía. Es factible en nuestro medio. 

Anotación preventiva.  Es factible. 

En Chile, causal de separación de bienes si es conviviente quien obstaculiza el pago. Se necesitaría ley. 

Pago directo al beneficiario por el empleador. Es factible. 

Pago de cuota por el Estado (Francia, Noruega, Finlandia, Dinamarca, Suecia, Alemania y Suiza), éstos se subrogan el derecho del beneficiario para ejecutar al obligado. Esto se enmarca dentro de política social que corresponde al Poder Ejecutivo. 

Canadá, prevé acción directa por el Estado, con subrogación de derecho igual que anteriores. 

EE. UU. y Francia, cuentan con redes que identifican y localizan al obligado.

El gobierno de Buenos Aires implementó un Registro de deudores alimentarios, con efectos de imposibilidad: 

§        de abrir cuentas, tarjetas, concesiones, licencias, etc. 

           para ser designado funcionario público.

   para disponer de créditos.

   de registrarse como proveedor de organismos del gobierno.

   de transferir la explotación de comercio.

   de postularse a cargos electivos. 

   de postularse como funcionario judicial. 

   Para cualquiera de estas actividades se debe acreditar no ser deudor alimentario.

   Hay críticas y quienes propugnan estas medidas.

9. RÉGIMEN DE VISITAS 

Cuando el progenitor que está a cargo de la guarda del o los hijos menores obstaculiza el derecho de visita y supervigilancia de su mantenimiento y educación que por ley tiene el otro progenitor, quien a la vez se empecina en ejercer este derecho, es un gran problema para el Juez, porque las resoluciones judiciales resultan ineficaces frente al capricho de las partes.

 Se acordó utilizar estrategias psicológicas y recurrir al Servicio de Orientación Social (SOS) para que preste orientación psicológica a los progenitores.

En este mismo orden de cosas se acordó no haber ningún inconveniente en otorgar guarda compartida, dependiendo de la edad de los hijos, normalmente de ocho años para adelante y cuando los padres mantienen buenas relaciones de padres dentro de un marco de recíproco respeto, de no darse estas condiciones, no es conveniente la guarda compartida porque se corre el riesgo de la manipulación o alienación psicológica de los hijos.

Se debatió también sobre la proporción de visitas, habiendo llegado a la conclusión de que para no causar molestias al progenitor que está a cargo de la guarda, se debe otorgar la tenencia de un día de fin de semana que no perjudique labores escolares en forma alternada, teniendo en cuenta siempre la edad de los hijos y relaciones de los padres.

Frente a la interrogante de que si siempre se debe reglamentar el derecho de visita, se acordó que se debe dejar esa capacidad para los progenitores, de no ser posible esto, se reglamentará.

10. PRESCRIPCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR Y DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.

 Frente a las diversas posturas sobre la prescripción de la asistencia familiar y de la acción de divorcio por la causal de malos tratos, el plenario hizo un amplio debate, habiendo hecho primero un análisis sobre la distinción de prescripción y caducidad para después fijar una uniforme posición.

DEFINICIONES.

La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos subjetivos y potestativos por la inacción o no ejercicio de su titular durante el tiempo establecido por la ley.

Caducidad es una causa extintiva de ciertos derechos subjetivos o potestativos por no sobrevenir su hecho impeditivo durante el plazo establecido por la ley.

SIMILITUDES.

Ambas extinguen un derecho y la consiguiente prerrogativa para hacerlo valer.

DIFERENCIAS.

Todos los derechos están bajo el régimen de la prescripción, excepto los indisponibles, es una regla general, por consiguiente, la imprescriptibilidad debe estar expresamente en la ley; mientras en la caducidad, algunos derechos están bajo su régimen, sean disponibles e indisponibles, es una regla particular para ciertos derechos que nacen con plazo perentorio.

La prescripción solo extingue el derecho de acción; la caducidad extingue el derecho mismo.

Con la prescripción se adquiere un derecho; con la caducidad nunca se adquiere un derecho.

El plazo de la prescripción puede verse suspendido o interrumpido; el plazo de la caducidad no, es de perentorio cumplimiento, solo se impide con la realización del acto.

El régimen legal de la prescripción es inmodificable; mientras la caducidad puede imponerse convencionalmente en derechos disponibles.

Generalmente los plazos de la prescripción son largos; los de la caducidad normalmente son cortos.

La prescripción no pude declararse de oficio; la caducidad puede declararse de oficio en derechos indisponibles, no en derechos disponibles.

El régimen de la prescripción responde al interés particular, por consiguiente, es renunciable; el de la caducidad al orden público e irrenunciable.

CONCLUSIÓN.

De acuerdo a las definiciones y diferencias de la prescripción y caducidad, se llegó a las siguientes conclusiones:

1)    La prescripción y la caducidad son instituciones del Derecho Civil que transversalizan todo el Derecho.

2)  La prescripción es un principio general que hace finitos a los derechos dando seguridad al sistema jurídico, su excepción es la imprescriptibilidad, como tal, debe estar expresamente en la ley.

3)    La caducidad es una regla particular de derecho aplicable a determinados derechos.

4)    La asistencia familiar como acción de derecho de familia indisponible, es imprescriptible.

5)    La asistencia familiar de cuotas devengadas a favor de menores e incapaces, es un derecho indisponible, por consiguiente imprescriptible.

6)    La asistencia familiar de cuotas devengadas a favor de mayores de edad, es un derecho disponible, por consiguiente es prescriptible.

7)   La asistencia familiar a favor de menores e incapaces como derecho de orden público e indisponible, debería estar bajo el régimen de la caducidad, mas la normativa de familia no la contempla, por consiguiente no es aplicable.

8)    El plazo de seis meses para el ejercicio de la acción de divorcio previsto por el artículo 140 del Código de Familia, es de caducidad, no de prescripción.

9)    Siendo la acción de divorcio un derecho indisponible, la caducidad es aplicable de oficio conforme a lo dispuesto por el artículo 1520 del Código Civil, sea al momento de admisión de la demanda o al dictar sentencia cuando de la apreciación de la prueba resulta que los hechos se produjeron fuera del plazo previsto por el artículo 140 del Código de Familia.

11.   CITACIÓN POR EDICTOS CON DEMANDA Y SENTENCIA.

Se hizo presente que el defensor de oficio, tiene todas las facultades del mandato judicial para intervenir en el proceso.

La notificación con la sentencia se debe hacer con tres publicaciones, la diligencia quedará cumplida con la última publicación.

12. ACCIONES SOBRE DIVORCIO 

De acuerdo a la manifestación de los participantes en la Jornada Académica, se notó una total discordancia en el manejo de las acciones sobre filiación, pro lo que luego de un amplio debate, en estricto apego a la normativa sobre acciones sobre filiación del Código de Familia, se llegó al siguiente consenso:

De negación del hijo, prevista por los artículos 185 y 186 del Código de Familia, cuando el hijo nació antes de los 180 días de celebrado el matrimonio o después de 300 días del decreto de separación de los esposos.

El objeto de esta acción es destruir la presunción de concepción prevista por el artículo 179 del Código de Familia.

De desconocimiento de paternidad, prevista por el artículo 187, cuando el hijo nació dentro del matrimonio.

El objeto de esta acción es destruir la presunción de paternidad prevista por el Art. 178.

De impugnación de reconocimiento de hijo, prevista por el artículo 204, cuando la filiación del hijo se estableció mediante reconocimiento voluntario de hijo.

El objeto de acción es invalidar el acto de reconocimiento voluntario de hijo y con ello destruir el vínculo de filiación.

De investigación de paternidad, prevista por el artículo 206, procede cuando no se ha constituido ninguna filiación sobre el hijo.

El objeto de esta acción es establecer filiación.

La exclusión de paternidad prevista por el artículo 209, no es acción, es un medio de defensa de cualquiera de las acciones antes mencionadas.

13.   RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONYUGAL LIBRE.

Hay diferentes criterios acerca de la competencia para el conocimiento de la acción de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, en un seminario realizado en esta ciudad con participación nacional patrocinado por el Instituto de la Judicatura, hubo un gran debate que concluyó con dos posiciones, una que atribuía competencia al Juez de Partido de Familia y otra al Juez de Instrucción Familia, el coordinador del seminario sometió a voto y salió ganadora la primera posición, es decir, la que atribuía competencia al Juez de Partido de Familia. No faltaron quienes sostenían que en virtud a la sentencia constitucional 154/2000, el Juez de Instrucción debía conocer el reconocimiento de la unión y el Juez de Partido la división de bienes habidos en la misma, o bien cuando el Juez de Instrucción en ejecución de sentencia esté conociendo la división de bienes y surja oposición, debía declarar contencioso el proceso y remitirlo al Juez de Partido de Familia.

La posición de Santa Cruz en el Seminario, fue de que en base a la atribución que acuerda el artículo 214 del Código de Familia, la competencia para el conocimiento del reconocimiento de unión conyugal libre, corresponde al Juez de Instrucción Familia. En aquella oportunidad argumentábamos que la competencia es de orden público y solo emana de la ley, el Tribunal Constitucional no tiene potestad para dirimir conflictos de competencia entre autoridades judiciales y que la competencia que atribuye al Juez de Instrucción Familia el artículo 214 del Código de Familia, era una norma procesal de política judicial que estaba en función, no de las estructuras jerárquicas del Poder Judicial, sino de los justiciables, porque quienes viven en unión conyugal libre, son las personas más excluidas de la sociedad, que por vivir en lugares alejados de los centros urbanos o por no tener medios económicos para acceder a una oficialía de registro civil, simplemente conviven, a estas personas no se las puede castigar haciendo que lleguen hasta la Corte Suprema con su proceso de reconocimiento de unión conyugal libre cuando su controversia bien puede terminar en grado de nulidad o casación ante la Corte Superior de Distrito si el proceso se inicia ante el Juez de Instrucción Familia. Además, son acciones conexas al reconocimiento de unión conyugal, la guarda de hijos habidos en la misma y asistencia familiar para los mismos, que también son de competencia del Juez de Instrucción Familia. Razones que no fueron entendidas por el pleno del seminario.

Frente a aquella posición que sostuvimos, amparados en la atribución del artículo 214 del Código Familia, que virtualmente confiere competencia al Juez de Instrucción Familia para el conocimiento de la acción de reconocimiento de unión conyugal libre, tenemos la firme convicción de que no existe ninguna duda sobre esa competencia y así lo hemos venido haciendo hasta el presente, por lo que el pleno de las jornadas pedagógicas, acordó mantener esta posición.

14. RUPTURA DE UNIÓN CONYUGAL LIBRE.

La ruptura de la unión conyugal libre como acción, es otra cuestión de gran polémica y de discordancia, en el debate se argumentó, que así como un hombre y una mujer con la sola voluntad y sin la intervención de ninguna autoridad del poder público, deciden convivir como marido y mujer sin que nadie pueda fiscalizar los requisitos para contraer matrimonio, a no ser la propia sociedad en uniones de relaciones prohibidas, así mismo la ley les faculta poner fin a su unión conyugal libre por la sola voluntad de uno de ellos, en efecto el artículo 167 del Código de Familia dispone que “La unión conyugal libre termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, salvo en este caso la responsabilidad que pudiera sobrevenirle” y el artículo 169 agrega: “En caso de ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otra culpa grave de su parte, puede obtener, careciendo de medios suficientes para subsistir, se le fije una pensión de asistencia para sí y en todo caso para los hijos que queden bajo su guarda”.  Esta es la responsabilidad que le puede sobrevenir al conviviente que termina por voluntad unilateral la convivencia y que le imputa la parte in-fine el artículo 167 del Código de Familia, cuyos presupuestos se deben verificar en el proceso sumario de reconocimiento de la unión conyugal libre ante el Juez de Instrucción Familia. Por lo tanto la ruptura de unión conyugal libre no es accionable sino la responsabilidad por la ruptura que debe comprobarse en la acción sumaria de reconocimiento de la unión conyugal libre.

15. PRECISIÓN DE HECHOS EN DEMANDA DE DIVORCIO

Frecuentemente se observan demandas de divorcio, sea por malos tratos o por separación de hecho de mas de dos años, con relación de hechos ambiguas e imprecisas, como por ejemplo: “desde un tiempo a esta parte vengo siendo víctima de malos tratos, por lo que amparada en……demando……”, o bien, “desde hace mas de dos años estoy separada, por lo amparada en ….. demando……”. Se argumentó que se debe exigir profesionalismo, que los hechos deben ser precisos porque los mismos son de dominio de las partes, razón por la que la ley exige precisión, esos hechos tendrán que ser representados mediante medios de prueba, si la demanda es por malos tratos se debe indicar cuando se produjeron esos malos tratos y si es por separación, se debe decir cuando se produjo la separación, porque no es lo mismo decir desde hace mas de dos años en forma indeterminada que decir tiempo determinado.

16.   APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 380 INCISO 1) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Es otro problema de imprecisión en la proposición de la prueba, cuando corrientemente con la consabida fórmula: “habilitado el plazo de prueba, ratifico la documental y propongo a los testigos…., confesión, inspección judicial y pido se señale audiencia….”, sin decir cual de los puntos de hecho fijados a probarse se quiere demostrar con los medios de prueba ofrecidos. El artículo 380 incido 1) del Código de Procedimiento Civil, es totalmente claro cuado dice: “El escrito de proposición de prueba contendrá: 1) El hecho que se tratare de demostrar, con indicación de los medios de prueba que se ofrecieren”.  El cumplimiento de este requisito legal, en primer lugar determina la pertinencia o impertinencia del medio de prueba que se propone, en segundo lugar delimita el marco de acción del medio de prueba con el punto de hecho a probarse, esto hace que en el diligenciamiento o producción del medio de prueba, solo esté dirigido al objeto específico que se quiere demostrar, así por ejemplo con la prueba testifical no se podrá interrogar o contrainterrogar al testigos sobre cuestiones que no sea el objeto para lo que se ha propuesto al testigo.

17.   HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOS TRANSACCIONALES.

La homologación de convenios transaccionales en procesos de divorcios, de separación de los esposos y de separación de bienes matrimoniales y liquidación de la comunidad ganancial, es una cuestión que común y corrientemente se ha venido dando en todos los juzgados de familia del distrito, en Derecho de Familia, siempre se consideró a la autonomía de la voluntad como si fuera en materia civil, resultando en los hechos que la jurisdicción de familia, nunca dejó de ser mera jurisdicción civil, al parecer, no le entendimos a la verdadera naturaleza del Derecho de Familia y las razones que dieron lugar a su separación del Derecho Civil para lograr su propia autonomía, con normas sustantivas, procesales y estructura jurisdiccional.

Sobre el particular se dejó claramente sentado, que la autonomía de la voluntad como generadora de derechos y obligaciones en materia civil, a pesar del proceso de socialización, sigue siendo un principio con los tradicionales límites de la moral, el orden público y las buenas costumbres; mas en Derecho de Familia es una excepción, como tal solo es viable cuando la ley expresamente lo autoriza. El Derecho de Familia en el acto jurídico de familia, exige y garantiza una voluntad carente de todo vicio, una vez constituido el acto, todos los efectos los impone la ley. En Derecho de Familia todos los derechos están normados, ninguna persona puede normar su derecho de familia como ocurre con el Derecho Civil. Este es el caso, por ejemplo del matrimonio, la ley exige y garantiza libre consentimiento para su constitución, una vez constituido todos los efectos personales y patrimoniales los impone la ley. En lo que respecta a los efectos patrimoniales, para la constitución de la comunidad ganancial, no se requiere la voluntad de los cónyuges para constituirla, para su vigencia, para su terminación, para su liquidación ni para su división, todos estos aspectos están normados imperativamente con normas que son de orden público y cumplimiento obligatorio, su trasgresión trae aparejada la sanción de nulidad, veanse los artículos 5, 101, 102, 123, 124, 128, 463 y 464 del Código de Familia.

Consiguientemente los cónyuges no tienen la potestad legal para poner fin a su comunidad ganancial y dividirla convencionalmente, la ley establece las causas por las que termina la comunidad y el procedimiento por el que se liquida y divide la misma.

La sentencia de divorcio ejecutoriada disuelve el vínculo conyugal y con ello termina la comunidad ganancial, así se haya presentado convenio transaccional o no, los bienes que conforman la comunidad ganancial deben comprobarse en su titularidad de derecho propietario, alodialidad y situación tributaria al día, en base a lo cual se procede a su liquidación y división por peritos, solo cuando la comunidad ganancial está liquidada y dividida en dos lotes, la ley permite a los ex cónyuges ponerse de acuerdo en la asignación de lotes, de no haber acuerdo, se procede a sorteo, así imperativamente mandan los artículos 463 y 464 del Código de Familia.

En base a estos argumentos el pleno acordó no homologar convenios transaccionales de división de bienes que conforman la comunidad ganancial, estos deben ser comprobados, liquidados y divididos conforme a ley.

18.   RECURSOS: CONCESIÓN Y RESOLUCIÓN.

Se observó que los recursos de apelación que vienen ante los Juzgados de Partido de Familia, muchas veces se ordinarizan con la consiguiente retardación de justicia. Se hizo presente que los recursos son medios de defensa de las partes, como tal deben ser atendidos con celeridad conforme manda la ley, tendiendo en cuenta que el recurso se plantea con fundamentación de agravios ante el mismo juez que dictó la resolución con el que se corre en traslado al recurrido y con la contestación se concede el mismo para ante el superior en grado, o sea que los recursos vienen sustanciados. 

Cuando el expediente llega a despacho, el juez debe decretar su radicatoria y disponer que vencido el plazo de cinco días previsto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, vuelva el expediente a despacho para dictar resolución. Si fuera apelación de sentencia en procesos sumarios habrá que dictar Autos y dictar resolución dentro de 30 días, si fuere apelación de sentencia en proceso oral para fijar asistencia familiar, se dictará auto de vista en diez días de radicado el proceso y si fuere apelación incidental, se debe dictar resolución dentro de los seis días de radicado el proceso. Es facultad potestativa del Juez abrir plazo de prueba cuando lo piden las partes. Se debe exigir responsabilidad a los secretarios para que vencido el plazo de apersonamiento de las partes, pasen los expedientes a despacho para resolución. 

19.   CANCELACIÓN DE PARTIDAS DE MATRIMONIO EN SENTENCIA DE DIVORCIO. 

Normalmente se ve en la parte dispositiva de las sentencias de divorcio que el Juez al disolver el vínculo conyugal, ordena la cancelación de la partida de matrimonio. Se consideró que esto no es correcto, porque la partida de matrimonio no se cancela, la misma tiene que seguir existiendo porque seguirá siendo fuente de información para quienes tengan interés en demostrar que esas personas fueron casadas o divorciadas, según el artículo 398 párrafo segundo del Código de Familia, la sentencia de divorcio se anota en la respectiva partida matrimonial, por consiguiente se debe cambiar esa fórmula en la sentencia y el oficio con el que se comunica a la Dirección de Registro Civil. 

20. TESTIMONIO Y REFRENDA DE LOS MISMOS, COMISIONES Y EXHORTOS. 

En diferentes tiempos, casi todos los jueces, hemos sido víctima de falsificación de testimonios con los que han hecho cancelar partidas, a veces hasta han falsificado procesos completos, razón que nos ha motivado a tomar medidas de seguridad analizando desde la misma confección del testimonio, en los que se dejan amplios espacios como para que se puedan introducir renglones completos de literatura, la celeridad y economía procesal, en este sentido se acordó lo siguiente: 

1.     Los testimonios deberán hacerse en tipo de letra Arial número 12, a renglón sencillo, sin dejar espacio alguno en blanco, deberán colocarse cuatro grampas en el lomo izquierdo, todas las carillas firmadas por el secretario y sello del Juzgado, entre el engrampado interior deberán llevar impreso tres sellos del Juzgado impreso en ambas hojas. Deberán llevar una carátula especialmente diseñada y uniforme para todos los Juzgados de Familia, cuya estructura deberán coordinar los señores secretarios y Actuarios. 

2.     En forma seguida y nunca en hoja aparte, llevarán el certificado de ejecutoria y el de autenticidad de la firma del Secretario y/o Actuario firmada por el Juez.

3.     Para seguridad, celeridad y economía procesal y mejor comprensión de los destinatarios, las comisiones instruidas y exhortos, deberán hacerse mediante fotocopias autenticadas, con encabezamiento donde se indique claramente las partes, el proceso y el objeto de la comisión o exhorto, la autoridad a la que se encomienda y la celeridad que se le debe dar conforme a ley.

Evaluación de estas conclusiones.

La evaluación de estas conclusiones de las Primeras Jornadas Académicas de Coordinación y Unificación de Criterios de la función jurisdiccional del Derecho de Familia, se realizarán los días 29 y 30 de septiembre de este año en el Juzgado 2º de Partido de Familia.

NUEVAS JORNADAS ACADEMICAS. 

En oportunidad del evento de evaluación de las conclusiones de estas Primeras Jornadas Académicas, se anotarán los temas a debatirse que requieran de unificación de criterios y se planificará el programa de estudio e investigación para ser expuesto en las Segundas Jornadas Académicas a realizarse en la segunda semana del mes de enero de 2009. 

AGRADECIMIENTO: 

El coordinador de las Primeras Jornadas Académicas de Unificación de criterios de la función Jurisdiccional de Familia, Dr. Lucas Romero Baigorria, agradece muy sinceramente, la participación de todos y cada uno de los señores jueces de Instrucción y de Partido de Familia, por su capacidad y profesionalismo en el planteamiento y exposición de sus posiciones en los temas debatidos, y sobre todo, por el respeto, equilibrio, flexibilidad y tolerancia a las ideas de los demás, sin lo cual no hubiese sido posible la realización del evento y la elaboración de estas conclusiones, que espero les ayude en la ingrata labor de administrar justicia.

 

MUCHAS GRACIAS…

 

  Santa Cruz de la Sierra, 12 de febrero de 2008.-

 

 

Dr. Lucas Romero Baigorria

Juez 2º de Partido de Familia

COORDINADOR

 

Dra. Olga Zambrana de Villarroel

Juez 1º de Partido de Familia

 

Dra. Angélica G. Paniagua Yepez

Juez 3º de Partido de Familia

 

Dr. José Ernesto Méndez Ortiz (+)

Juez 5º de Partido de Familia

  

Dr. Walter Vélez Añez

Juez 6º de Partido de Familia

 

Dra. Danny Elizabeth Morón Méndez

Juez 2º de Instrucción de Familia

 

Dra. Danny Camacho Pereira

Juez 3º de Instrucción de Familia

 

Dra. Shirley Fátima Becerra Vaca

Juez 4º de Instrucción de Familia

 

Dr. Lucio Condori Rodríguez

Juez de Instrucción Mixto

 

Dra. Ruth Beatriz López Soraire

Juez de Instrucción Mixto

 

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