El tercero interesado afectado puede solicitar cumplimiento de una resolución tutelar- Sentencia Constitucional
El tercero interesado afectado, tiene facultad para solicitar el cumplimiento de la resolución tutelar
Materia Procesal Constitucional
Cuando en una nueva acción de defensa el acto considerado como vulneración de derechos y garantías constitucionales converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción constitucional, el tercero interviniente directamente afectado, tendrá facultad legítima para exigir el cumplimiento de la resolución constitucional primigenia.
Síntesis del caso (problemas jurídicos)
El accionante (tercero interesado directamente afectado) alegó la vulneración de los derechos a la libertad, defensa material y debido proceso, siendo que en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares los Vocales demandados, emitieron pronunciamiento sin considerar lo dispuesto por una anterior sentencia constitucional, pronunciada en razón de una acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante; por lo que solicitó, que las autoridades demandadas den cumplimiento al pronunciamiento constitucional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuó modulación jurisprudencial, respecto al reconocimiento de la facultad del tercero interesado para solicitar el cumplimiento de resoluciones constitucionales, cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado con la resolución constitucional de la cual emerge.
Extracto de la razón de la decisión

Precedente constitucional
F.J.III.1. “…en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado pueda resultar afectada”.
Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.
Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. “Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge” (N. de E: destacado no está en el texto original).
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