INTRODUCCIÓN A LAS
MEDIDAS CAUTELARES CON
EL N.C.P.C. (LEY 439)
En una sociedad así constituida, se podrá
observar que los hombres normalmente respetan las normas de conducta que
las normas jurídicas establecen; no obstante ello, sucede que en ocasiones los
hombres incumplen las reglas de conducta contenidas en las normas, debiéndose
imponer las sanciones que éstas establecen.
Hoy nuestro País, vive en una etapa de transición
con nuevos paradigmas de justicia que buscan en equidad “el buen vivir” y esto se
subsume mediante otros principios cuya columna se hallan sustentados en el Art.
8 de la C.P.E.
Así pues, cuando existen divergencias que no puedan
llegar a una conciliación el medio por excelencia a través del cual se obtendrá
la aplicación no voluntaria de una sanción seguirá siendo
el proceso jurisdiccional.
Este proceso, como toda actividad humana, requiere
para su desarrollo, de un cierto tiempo, y ese lapso que media entre
el planteo al Tribunal y su efectiva satisfacción es fuente de inconvenientes
que afectan la efectividad de la norma jurídica cuya aplicación se persigue.
Se plantean dos problemas, el primero de ellos se
refiere a que existe una dilación suplementaria en el cumplimiento de la norma
y por otro el que se refiere a que el tiempo puede cambiar las circunstancias y
con ello hacer imposible la efectividad de la sentencia.
Al primer punto, el Derecho Procesal intenta hallar
remedio a través de procesos sumarios, y al
segundo punto, regulando la posibilidad del dictado de medidas cautelares a
través de Procesos Cautelares.
La Ley 439 (N.C.P.C.) en su Capítulo Tercero, Título II
habla sobre el Proceso Cautelar y la
oportunidad en que estos pueden solicitarse, ya sea antes de la demanda o en su
caso durante la sustanciación del proceso.
La presente exposición, busca realizar un análisis de
las Medidas Cautelares, que podrán ser ordenadas por el Juez o Tribunal en
lo referente al Derecho Procesal, Civil y de Familia, con un especial
análisis de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013.
PROCESO CAUTELAR
CONCEPTO
Podríamos definir el Proceso Cautelar, como el
proceso dirigido al dictado de una providencia cautelar, la que dispondrá se
adopte una medida cautelar que tendrá por finalidad evitar la inejecución de
otra resolución judicial, fundamentalmente la sentencia definitiva, a dictarse
en el proceso principal.
El Derecho Procesal –como es sabido- busca lograr
una efectiva prestación jurisdiccional que satisfaga de manera acabada y no
meramente ilusoria las pretensiones objeto del proceso.
Así planteada la situación solicitando la
aplicación de medida Cautelar, el Juez
competente del mismo (Juez cautelar), será el mismo ante el cual se iniciará o
ante el cual ya se encuentra iniciado el Proceso Principal, según lo dispone
el Novedoso Código Procesal mediante
el Art. 312, de la misma norma, y, si por algún caso quisiera cuestionarse la
competencia de dicha autoridad, la novedosa ley, activa un resorte para el
inesperado caso de que la medida cautelar fuese ordenada por una autoridad
judicial incompetente validando dicha actuación siempre y cuando se haya ceñido
a las disposiciones que señala la ley
En cuanto a la legitimación activa las medidas
según lo dispone el Art. 311 de la misma norma y son generalmente declaradas a petición
de parte y comúnmente la parte actora del futuro juicio es quien la solicita
para proteger los derechos que
reclamará y obtener su satisfacción; excepcionalmente la medida puede ser ordenada
de oficio siempre que la ley lo autorice, sin embargo es el actor que debe
adecuar su petición conteniendo el
fundamento de la medida y la determinación así como sus alcances.
En cuanto a la legitimada pasivamente, es la parte
demandada en el proceso iniciado o a iniciarse.
La medida que se dicte tratará de provocar el
menor daño posible, e inclusive podrá el Juez sustituir la medida
solicitada por otra que no sea tan severa y que él considere suficiente,
también podrá el Juez ordenar su cese ya sea de oficio o a pedido de parte,
estas son facultades concedidas al Juez, a su poder discrecional que más
adelante se delimitará.
CARACTERES DEL PROCESO CAUTELAR
a.La admisibilidad de las
medidas cautelares en todo proceso, está expresamente establecida en el Art. 310,
I al III del Procedimiento Civil
b. Instrumentalidad o
accesoriedad a un proceso principal. También surge del Art. 311.1 del N.C.P.C. cuando en el primer punto habla de que podrán adoptarse en cualquier proceso y
en el segundo aclara de que pueden adoptarse en cualquier estado de la causa y
hasta incluso como diligencia preliminar de ella.
c.Caducidad de la medida
si se decretó como diligencia preliminar y no se inicia el proceso principal.
Encontramos nuevamente que esto surge del Art. 311.2 de la nueva norma, y esto solo
confirma el carácter instrumental de la
providencia con respecto al proceso principal ya que la misma caducará si en el
plazo de treinta días no se inicia éste a través de la interposición de
la demanda.
PROCEDIMIENTO DEL
PROCESO CAUTELAR
Competencia
Como lo establece el Art. 312 del NCPC es competente para disponer las
medidas cautelares la autoridad que deba conocer la demanda principal y la
medida dictada por un otra autoridad incompetente será válida si cumple con los
demás requisitos legales pero no se prorrogará la competencia sino que deberá
remitirse al tribunal competente.
- La precisa determinación de la medida y su alcance.
- El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la información sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en el proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o de la naturaleza de los mismos.
- La contra cautela que se ofrece.
Demanda
Se halla consignada por el Art. 310 que establece claramente que debe
contener la misma es decir:
La demanda en que se solicita la adopción de una medida cautelar,
aclarando que será incidental si se solicita en el decurso del proceso
principal;
Tramitación unilateral y reservada. Esta regla rige sin excepciones para
los casos en que la medida cautelar tienda a asegurar el resultado del proceso
principal. No regirá esta regla en cambio si la medida es
asegurativa de un medio de prueba, una medida de instrucción anticipada,
solicitada como diligencia preparatoria y para la que se aplicará el Art. 307,
es decir que se decretará con conocimiento previo de la contra parte y la excepción es si dicho conocimiento pudiera frustrar la
finalidad o eficacia de la medida en
cuyo caso se decreta y se cumple y luego se notifica a la contra parte.
Poder y Alcance
Es la facultad que tiene juez, luego de presentada la demanda cautelar
cuando el juez la tiene frente a si, éste tiene determinadas facultades como lo
establece el Art. 311 del NCPC. Estas son:
1. Apreciar o valorar la
necesidad de la medida cautelar solicitada pudiendo – de ser el caso- aminorarla
o disminuirla si la considera excesiva.
2. Establecer el alcance de
la medida. La ley exige que la parte peticionaria determine el
alcance de la medida y además la autoridad judicial, debe determinar con
precisión el alcance estricto de la medida para que no surjan conflictos de interpretación.
3. Señalar el término de su
duración.
4. Disponer, ya sea de
oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida
cautelar, siguiendo para ello el procedimiento de los incidentes.
5. Exigir la prestación de la contra cautela correspondiente, la que tiene
que ser suficiente para cubrir los posibles daños y perjuicios que de la medida
cautelar pudieran derivar.
Notificación del
afectado
Primero que nada cabe aclarar que ahora se habla de afectado y no de la contra parte exclusivamente y que queda comprendida la contra parte actual o
futura así como también los terceros. Si el afectado tuvo pleno y concreto conocimiento de la
medida porque, por ejemplo, la misma fue tomada en su presencia, no será
necesaria la notificación formal y posterior ya que el afectado quedará
notificado por el solo hecho de la realización de la medida ante él.
Si en cambio no tuvo conocimiento completo y concreto de la medida, ésta
deberá notificársela personalmente dentro de los tres días siguientes al
cumplimiento de la misma. Todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 315.II
del N.C.P.C.
Ofrecimiento de garantía
sustitutiva
El criterio legal es que dictada la providencia cautelar, la medida debe
cumplirse, y que recién después de ello se abrirán las posibilidades de ofrecer
garantías sustitutivas y si la autoridad judicial las estima suficientes
ordenará el cese de la dispuesta, ya practicada, para sustituirla.
Recurribilidad de la
providencia cautelar
MEDIDAS CAUTELARES
Concepto
Según el diccionario jurídico del Dr.
Couture, cautelar significa "precaver, prevenir" y medida significa
"disposición, prevención", aplicando estos conceptos al Derecho
podemos decir que se trata de una resolución que tiene un fin inmediato:
prevenir.
Es decir, y utilizando las palabras del Dr. Couture
son "aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de
disposición o de administración que pudieran hacer
ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la
eficacia de la decisión del mismo".
En resumen las Medidas Cautelares son aquellas
dispuestas por el Juez, cuya finalidad es evitar la in ejecución de otras
medidas procesales que puedan llegar a dictarse durante el proceso.
Para obtener el dictado de una Medida Cautelar es
necesario tramitar un Proceso Cautelar, pero ella se dicta por ser necesaria
para otro proceso que se va a iniciar o que ya se ha iniciado. Es
imprescindible aclarar que no siempre las Medidas Cautelares son
instrumentales, es decir accesorias a otro proceso principal, sino que las hay
también auto satisfactorias, como por ejemplo la que solicita la intervención de
las Sociedades Comerciales, que se
agota en si misma.
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