Introducción a las Medidas Cautelares en el N.C.P.C. (Ley 439)


INTRODUCCIÓN A LAS
MEDIDAS CAUTELARES CON EL N.C.P.C. (LEY 439)

En una sociedad así constituida, se podrá observar que los hombres normalmente respetan las normas de conducta que las normas jurídicas establecen; no obstante ello, sucede que en ocasiones los hombres incumplen las reglas de conducta contenidas en las normas, debiéndose imponer las sanciones que éstas establecen.

Hoy nuestro País, vive en una etapa de transición con nuevos paradigmas de justicia que buscan en equidad “el buen vivir” y esto se subsume mediante otros principios cuya columna se hallan sustentados en el Art. 8 de la C.P.E.
Así pues, cuando existen divergencias que no puedan llegar a una conciliación el medio por excelencia a través del cual se obtendrá la aplicación no voluntaria de una sanción seguirá siendo el proceso jurisdiccional.

Este proceso, como toda actividad humana, requiere para su desarrollo, de un cierto tiempo, y ese lapso que media entre el planteo al Tribunal y su efectiva satisfacción es fuente de inconvenientes que afectan la efectividad de la norma jurídica cuya aplicación se persigue.
Se plantean dos problemas, el primero de ellos se refiere a que existe una dilación suplementaria en el cumplimiento de la norma y por otro el que se refiere a que el tiempo puede cambiar las circunstancias y con ello hacer imposible la efectividad de la sentencia.
Al primer punto, el Derecho Procesal intenta hallar remedio a través de procesos sumarios, y al segundo punto, regulando la posibilidad del dictado de medidas cautelares a través de Procesos Cautelares.

La Ley 439 (N.C.P.C.) en su Capítulo Tercero, Título II  habla sobre el Proceso Cautelar y la oportunidad en que estos pueden solicitarse, ya sea antes de la demanda o en su caso durante la sustanciación del proceso.

La presente exposición, busca  realizar un análisis de las Medidas Cautelares, que podrán ser ordenadas por el Juez o Tribunal en lo referente al Derecho Procesal, Civil y de Familia, con un especial análisis de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013.

PROCESO CAUTELAR
CONCEPTO

Podríamos definir el Proceso Cautelar, como el proceso dirigido al dictado de una providencia cautelar, la que dispondrá se adopte una medida cautelar que tendrá por finalidad evitar la inejecución de otra resolución judicial, fundamentalmente la sentencia definitiva, a dictarse en el proceso principal.

El Derecho Procesal –como es sabido- busca lograr una efectiva prestación jurisdiccional que satisfaga de manera acabada y no meramente ilusoria las pretensiones objeto del proceso.

Así planteada la situación solicitando la aplicación de medida Cautelar,  el Juez competente del mismo (Juez cautelar), será el mismo ante el cual se iniciará o ante el cual ya se encuentra iniciado el Proceso Principal, según lo dispone el Novedoso Código  Procesal mediante el Art. 312, de la misma norma, y, si por algún caso quisiera cuestionarse la competencia de dicha autoridad, la novedosa ley, activa un resorte para el inesperado caso de que la medida cautelar fuese ordenada por una autoridad judicial incompetente validando dicha actuación siempre y cuando se haya ceñido a las disposiciones que señala la ley

En cuanto a la legitimación activa las medidas según lo dispone el Art. 311 de la misma norma y son generalmente declaradas a petición de parte y comúnmente la parte actora del futuro juicio es quien la solicita para proteger los derechos que reclamará y obtener su satisfacción; excepcionalmente la medida puede ser ordenada de oficio siempre que la ley lo autorice, sin embargo es el actor que debe adecuar su petición  conteniendo el fundamento de la medida y la determinación así como sus alcances.

En cuanto a la legitimada pasivamente, es la parte demandada en el proceso iniciado o a iniciarse.

La medida que se dicte tratará de provocar el menor daño posible, e inclusive podrá el Juez sustituir la medida solicitada por otra que no sea tan severa y que él considere suficiente, también podrá el Juez ordenar su cese ya sea de oficio o a pedido de parte, estas son facultades concedidas al Juez, a su poder discrecional que más adelante se delimitará.

CARACTERES DEL PROCESO CAUTELAR

a.La admisibilidad de las medidas cautelares en todo proceso, está expresamente establecida en el Art. 310, I al III del Procedimiento Civil
b. Instrumentalidad o accesoriedad a un proceso principal. También surge del Art. 311.1 del N.C.P.C. cuando en el primer punto habla de que podrán adoptarse en cualquier proceso y en el segundo aclara de que pueden adoptarse en cualquier estado de la causa y hasta incluso como diligencia preliminar de ella.
c.Caducidad de la medida si se decretó como diligencia preliminar y no se inicia el proceso principal. Encontramos nuevamente que esto surge del Art. 311.2 de la nueva norma, y esto solo confirma el carácter instrumental de la providencia con respecto al proceso principal ya que la misma caducará si en el plazo de treinta días no se inicia éste a través de la interposición de la demanda.
d.Responsabilidad por la adopción de las medidas cautelares. La misma recae sobre quien las solicita es decir la parte.

PROCEDIMIENTO DEL PROCESO CAUTELAR
Competencia

Como lo establece el Art. 312 del NCPC es competente para disponer las medidas cautelares la autoridad que deba conocer la demanda principal y la medida dictada por un otra autoridad incompetente será válida si cumple con los demás requisitos legales pero no se prorrogará la competencia sino que deberá remitirse al tribunal competente.

  • La precisa determinación de la medida y su alcance.
  • El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la información sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en el proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o de la naturaleza de los mismos.
  • La contra cautela que se ofrece.

Demanda

Se halla consignada por el Art. 310 que establece claramente que debe contener la misma es decir:

La demanda en que se solicita la adopción de una medida cautelar, aclarando que será incidental si se solicita en el decurso del proceso principal;

Tramitación unilateral y reservada. Esta regla rige sin excepciones para los casos en que la medida cautelar tienda a asegurar el resultado del proceso principal. No regirá esta regla en cambio si la medida es asegurativa de un medio de prueba, una medida de instrucción anticipada, solicitada como diligencia preparatoria y para la que se aplicará el Art. 307, es decir que se decretará con conocimiento previo de la contra parte y la excepción es si dicho conocimiento pudiera frustrar la finalidad o eficacia de la medida en cuyo caso se decreta y se cumple y luego se notifica a la contra parte.

Poder y Alcance

Es la facultad que tiene juez, luego de presentada la demanda cautelar cuando el juez la tiene frente a si, éste tiene determinadas facultades como lo establece el Art. 311 del NCPC. Estas son:
1. Apreciar o valorar la necesidad de la medida cautelar solicitada pudiendo – de ser el caso- aminorarla o disminuirla si la considera excesiva.
2. Establecer el alcance de la medida. La ley exige que la parte peticionaria determine el alcance de la medida y además la autoridad judicial, debe determinar con precisión el alcance estricto de la medida para que no surjan conflictos de interpretación.
3. Señalar el término de su duración.
4. Disponer, ya sea de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar, siguiendo para ello el procedimiento de los incidentes.
5. Exigir la prestación de la contra cautela correspondiente, la que tiene que ser suficiente para cubrir los posibles daños y perjuicios que de la medida cautelar pudieran derivar.

Notificación del afectado

Primero que nada cabe aclarar que ahora se habla de afectado y no de la contra parte exclusivamente y que queda comprendida la contra parte actual o futura así como también los terceros. Si el afectado tuvo pleno y concreto conocimiento de la medida porque, por ejemplo, la misma fue tomada en su presencia, no será necesaria la notificación formal y posterior ya que el afectado quedará notificado por el solo hecho de la realización de la medida ante él.

Si en cambio no tuvo conocimiento completo y concreto de la medida, ésta deberá notificársela personalmente dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la misma. Todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 315.II del N.C.P.C.

Ofrecimiento de garantía sustitutiva

El criterio legal es que dictada la providencia cautelar, la medida debe cumplirse, y que recién después de ello se abrirán las posibilidades de ofrecer garantías sustitutivas y si la autoridad judicial las estima suficientes ordenará el cese de la dispuesta, ya practicada, para sustituirla.

Recurribilidad de la providencia cautelar

La providencia que admita o deniegue una medida cautelar tiene carácter de interlocutoria y será recurrible mediante reposición y apelación subsidiaria.

MEDIDAS CAUTELARES
Concepto

Según el diccionario jurídico del Dr. Couture, cautelar significa "precaver, prevenir" y medida significa "disposición, prevención", aplicando estos conceptos al Derecho podemos decir que se trata de una resolución que tiene un fin inmediato: prevenir.

Es decir, y utilizando las palabras del Dr. Couture son "aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo".

En resumen las Medidas Cautelares son aquellas dispuestas por el Juez, cuya finalidad es evitar la in ejecución de otras medidas procesales que puedan llegar a dictarse durante el proceso.

Para obtener el dictado de una Medida Cautelar es necesario tramitar un Proceso Cautelar, pero ella se dicta por ser necesaria para otro proceso que se va a iniciar o que ya se ha iniciado. Es imprescindible aclarar que no siempre las Medidas Cautelares son instrumentales, es decir accesorias a otro proceso principal, sino que las hay también auto satisfactorias, como por ejemplo la que solicita la intervención de las Sociedades Comerciales, que se agota en si misma.

Comentarios