ANTECEDENTES
En la edad antigua, las familias romanas mantenían el patrimonio pro indiviso (sin dividir)
Los tratadistas comentan, que tiene su origen en las garantías de mercadería porque muerto el titular dueño del negocio, los herederos para conservarla llegan a formar este tipo de sociedades o sea tiene un origen de patrimonio hereditario.
Sobre la base de este, se conforman entre personas de confianza y BONA FIDE (buena fe) que da origen a la Compañía que viene del latín CUM PANIS = Comer del mismo pan.
DEFINICIÓN
La sociedad colectiva, es aquella reunión de pocas personas que aportan capitales en numerario, especies o industrias dedicando su actividad principal al comercio, siendo la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada.
CARACTERÍSTICAS (personalista)
Responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, cuando el haber social no es suficiente para cubrir pueden ejecutar cualquier patrimonio de los socios ( excepto el familiar) es solidario y mancomunado (433 Cód. civil)
Facultades controladoras e irrestrictas
En cualquier momento los socios, pueden fiscalizar los actos de los controladores y examinar libros de contabilidad y otros por la responsabilidad solidaria que llevan implícita.
Es sociedad personalista (INTUITO PERSONAE)
De nombre Colectivo Ej: Embotelladoras de leche y Cía.
Sociedad de trabajo por las responsabilidades que llevan, todas las sociedades ejercen una labor permanente es decir que, todos coadministran la sociedad (contadores, cobradores) NUMERUS CLAUSUS = NUMEROS CERRADOS, pocos por el riesgo
NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE ADMINISTRADORES
El administrador sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario, si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente salvo, separación provisional ordenada por el juez competente.
Cualquier socio podrá pedir la REMOCIÓN de administradores , ya sea por la realización de actos culposos, dolosos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio.
REVOCATORIA DE PODERES
Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público.
ADMISIÓN Y RETIRO DE SOCIOS
Cualquier opción que se presente en una sociedad, tiene que ser por voto unánime 100% salvo, que se acuerde con otro tipo de situaciones el contrato. La admisión de socios nuevos o la transmisión de partes de interés en la sociedad, requieren el consentimiento de todos los socios e implican la modificación del contrato social. Sin embargo, “el carácter personalista” de la sociedad colectiva, no permite cesión parcial o total de la partición a menos que lo consientan todos los socios, el acto constitutivo no dispone cierta mayoría para autorizar la cesión o admitir un nuevo socio.
Esta regla, es de tal manera estricta que no acepta ni la transmisión “mortis causa” de la calidad de socio, salvo que se haya estipulado en el contrato social, que la sociedad continuará con los herederos del socio fallecido, siempre que tenga capacidad para ejercer el comercio. (Carlos Morales Guillén)
REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD COLECTIVA O EN COMANDITA SIMPLE EN BOLIVIA
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En la edad antigua, las familias romanas mantenían el patrimonio pro indiviso (sin dividir)
Los tratadistas comentan, que tiene su origen en las garantías de mercadería porque muerto el titular dueño del negocio, los herederos para conservarla llegan a formar este tipo de sociedades o sea tiene un origen de patrimonio hereditario.
Sobre la base de este, se conforman entre personas de confianza y BONA FIDE (buena fe) que da origen a la Compañía que viene del latín CUM PANIS = Comer del mismo pan.
DEFINICIÓN
La sociedad colectiva, es aquella reunión de pocas personas que aportan capitales en numerario, especies o industrias dedicando su actividad principal al comercio, siendo la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada.
CARACTERÍSTICAS (personalista)
Responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, cuando el haber social no es suficiente para cubrir pueden ejecutar cualquier patrimonio de los socios ( excepto el familiar) es solidario y mancomunado (433 Cód. civil)
Facultades controladoras e irrestrictas
En cualquier momento los socios, pueden fiscalizar los actos de los controladores y examinar libros de contabilidad y otros por la responsabilidad solidaria que llevan implícita.
Es sociedad personalista (INTUITO PERSONAE)
De nombre Colectivo Ej: Embotelladoras de leche y Cía.
Sociedad de trabajo por las responsabilidades que llevan, todas las sociedades ejercen una labor permanente es decir que, todos coadministran la sociedad (contadores, cobradores) NUMERUS CLAUSUS = NUMEROS CERRADOS, pocos por el riesgo
NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE ADMINISTRADORES
El administrador sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario, si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente salvo, separación provisional ordenada por el juez competente.
Cualquier socio podrá pedir la REMOCIÓN de administradores , ya sea por la realización de actos culposos, dolosos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio.
REVOCATORIA DE PODERES
Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público.
ADMISIÓN Y RETIRO DE SOCIOS
Cualquier opción que se presente en una sociedad, tiene que ser por voto unánime 100% salvo, que se acuerde con otro tipo de situaciones el contrato. La admisión de socios nuevos o la transmisión de partes de interés en la sociedad, requieren el consentimiento de todos los socios e implican la modificación del contrato social. Sin embargo, “el carácter personalista” de la sociedad colectiva, no permite cesión parcial o total de la partición a menos que lo consientan todos los socios, el acto constitutivo no dispone cierta mayoría para autorizar la cesión o admitir un nuevo socio.
Esta regla, es de tal manera estricta que no acepta ni la transmisión “mortis causa” de la calidad de socio, salvo que se haya estipulado en el contrato social, que la sociedad continuará con los herederos del socio fallecido, siempre que tenga capacidad para ejercer el comercio. (Carlos Morales Guillén)
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