La interdicción constituye la prohibición del
ejercicio de un derecho por mandato de la ley al encontrarse imposibilitado e
inhabilitado para gobernar por sí mismo sus bienes y su persona.
En ese mismo sentido la anterior normativa
subsumía el proceso dentro de los alcances de la Ley 1760 (Código Procesal Civil abrogado) donde se encuentran las
disposiciones, como el art. 420 del mismo Código, que determina que el juez,
después de obtener un informe sobre el estado de salud del demandado, puede
nombrar a éste un curador ad litem para que atienda la causa desde su inicio o
cuando fuere conveniente; el art. 421 decía que si hay urgencia y necesidad de
proveer al cuidado de la persona e intereses del demandado, el juez puede
también nombrar a éste un asistente y administrador provisional, señalando sus
atribuciones; los arts. 422 y 423 se refieren a la comprobación del estado de
salud mental y al re examen del demandado, para que, finalmente, el art. 427
también manifieste la posibilidad de un re examen en segunda instancia siempre
del demandado.
Con la vigencia plena de la Ley 603 en
noviembre 19 del año 2014 en Bolivia ha cambiado con bastante amplitud este
proceso ya que es más explícita en su contenido y responsabilidades hacia el
tutor, veamos;
TUTELA DE
LOS INTERDICTOS
SECCIÓN I
DECLARACIÓN
DE LA INTERDICCIÓN
ARTÍCULO 57.
(DEBER DE AVISO). La persona o autoridad que conozca de una persona mayor de edad
o emancipada en situación de ser declarada interdicta, debe dar aviso a la
autoridad de protección que corresponda, para que ésta deduzca demanda correspondiente.
ARTÍCULO 58.
(DEMANDA DE INTERDICCIÓN). La demanda de interdicción puede ser promovida por la o el
cónyuge, aun cuando esté divorciada o disuelto el vínculo, o una o un
pariente en cualquier grado de parentesco de la persona en situación de
declararla interdicta, o personas colectivas que tengan como finalidad la asistencia
social. El actor no podrá ser designado tutor.
En síntesis,
la demanda de declaración de interdicción debe estar dirigida
imprescindiblemente contra la persona a quien se presume incapaz o interdicta,
o cuya declaratoria de interdicción se pretende, y, si el Juez considera
necesaria la designación de un curador que lo represente en el proceso, tiene
facultad de nombrarlo, pues sólo de esa manera puede garantizarse el ejercicio
del derecho a la defensa del demandado.
ARTÍCULO 59.
(DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN). I.
La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor
emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su
persona y la administración de sus bienes.
II. El estado
de interdicción se declara judicialmente basado en prueba pericial, y conlleva el
nombramiento de una o un tutor.
El perito
llamado a declarar la interdicción es un psiquiatra
forense no un médico general, no un médico forense (salvo que tenga
especialidad en psiquiatría forense) tampoco un psicólogo. Véase que no se
habla de enajenación metal ni otra patología similar sino, de una “discapacidad
mental” que puede ser temporal o no.
ARTÍCULO 60.
(ACTOS DE LA PERSONA DECLARADA INTERDICTA).
I. Los actos de la persona declarada
interdicta pueden anularse a demanda de su tutora o tutor, así como de la misma
persona interdicta cuando se haya rehabilitado, o de sus herederas y herederos.
II. Los actos que pudo haber realizado antes
de declararse su interdicción, pueden también anularse si se prueba la
incapacidad de querer o entender el acto, siempre que exista perjuicio y sea
atribuible a la mala fe de la otra parte.
ARTÍCULO 61.
(REVOCACIÓN DE LA INTERDICCIÓN). La interdicción puede revocarse cuando se
determina pericialmente que ha cesado la causa que la determinó, a instancia de
la misma persona interdicta, de su tutora o tutor, o de cualquier pariente de
la misma sin límite de grado de parentesco.
En cuyo caso
el tutor designado está en la obligación de restituir al titular la administración
de sus bienes y el fruto de los mismos, bajo alternativa de ser demandado por
Rendición de Cuentas.
ARTÍCULO 62.
(AUTORIZACIÓN JUDICIAL). La autorización judicial es la aprobación requerida a la
autoridad judicial para dar validez a determinados actos jurídicos, a efectos
de habilitar a la o el tutor para la enajenación, hipoteca o actos de
administración extraordinaria de bienes que pertenecen a la persona tutelada,
debiendo comprobarse su necesidad y utilidad respecto a los intereses de ésta.
ARTÍCULO 63.
(TUTORA O TUTOR INTERINO) I. Mientras se
designe la tutora o tutor en la forma prevista por el presente Código, la autoridad
judicial puede nombrar una o un tutor interino o poner a la persona y a los
bienes al cuidado de una entidad pública de protección o asistencia social.
II. La o el tutor interino debe declarar si
es acreedor o deudor de la persona tutelada, bajo pena de perder los créditos
si no lo hiciere. En caso que los créditos declarados sean considerables, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el inciso c) del Artículo 69 del presente Código.
III. Hasta que la o el tutor nombrado no
asuma su obligación, la o el interino debe limitarse a los actos de mera
protección de la persona interdicta y de simple conservación de sus bienes.
SECCIÓN II
COMPETENCIA,
NOMBRAMIENTO, INCAPACIDADES
Y DISPENSA
DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS
ARTÍCULO 64.
(DESEMPEÑO DE LA TUTELA). La tutela se desempeña por la o el tutor con la supervisión e
intervención de la autoridad judicial, en la forma determinada por el presente
Código.
ARTÍCULO 65.
(NOMBRAMIENTO DE TUTORA O TUTOR). El nombramiento de tutora o tutor se realiza
mediante resolución judicial, pudiendo ratificarse o no a la o el tutor
interino.
ARTÍCULO 66.
(PROACTIVIDAD EN LA DESIGNACIÓN DE LA O EL OBLIGADO). Previo el
nombramiento de la persona obligada, la autoridad judicial comunicará los
derechos y obligaciones, incapacidades y dispensas para la o el obligado.
ARTÍCULO 67.
(OBLIGATORIEDAD DE LA TUTELA) I. La tutela es obligatoria y nadie puede ser
dispensado o incapacitado para su ejercicio, sino por lo establecido por el presente
Código.
II. Las y los parientes que sean plenamente
capaces están obligados a desempeñar la tutela, de acuerdo al orden indicado en
los numerales 1 al 6 del Parágrafo I del Artículo 112 del presente Código,
incluyendo a los colaterales. Se escuchará la declaración de los parientes, la
opinión de la persona afectada si su estado de salud lo permite, y se decidirá
según convenga al interés de esta última.
La
experiencia nos enseña que en este aspecto la elección de la autoridad debe ser
lo más racional posible tomado en cuenta que cuando se trata de administración de
bienes existe cierta discrecionalidad y reclamos entre los parientes.
ARTÍCULO 68.
(TUTELA POR TERCEROS). En defecto de las y los parientes obligados a la tutela, la autoridad
judicial nombrará como tutora o tutor a un tercero allegado o amigo de la
persona afectada o de su familia que consienta en ello y tenga en cuenta el
interés de la persona tutelada.
ARTÍCULO 69.
(INCAPACIDAD PARA LA TUTELA). No puede ser tutora o tutor y, si han sido nombrados, cesan
en la obligación:
a) Las personas menores de edad.
b) Las personas mayores de edad declaradas
interdictas.
c) Los que litigan contra la persona afectada,
o cuya madre, padre o ambos, cónyuges, hijas o hijos tienen pleito pendiente en
su contra, y los que tienen un interés contrapuesto al de aquella, como sus
acreedores o deudores y sus fiadores, salvo que se trate de obligaciones de
poca cuantía.
d) Los que tengan sentencia condenatoria
ejecutoriada por delitos contra la vida, la integridad, la dignidad y la
libertad, contra las familias o contra el patrimonio público o privado.
e) La madre o el padre que pierden su
autoridad o son suspendidos de ella, o las personas removidas de otra tutela.
f) Los que observan mala conducta o padecen
de enfermedad o vicio que ponga en peligro la salud y la seguridad del
afectado.
g) Los excluidos expresamente por la madre o
el padre.
h) Los quebrados o insolventes, mientras no
se rehabiliten o paguen sus deudas.
ARTÍCULO 70.
(DISPENSA DE LA TUTELA). Están dispensadas de la tutela quienes:
1. Son militares o policías en servicio
activo.
2. Tienen más de sesenta (60) años de edad.
3. Padecen de una enfermedad que les impida
cumplir el cargo.
4. Tienen tres (3) hijas o hijos bajo su
autoridad o ejercen otra tutela.
5. Residan fuera del lugar donde debe
ejercerse la tutela o se ausenten de él con frecuencia por razón de su
profesión u oficio.
6. Otros establecidos por Ley.
ARTÍCULO 71.
(CAUSAS CONCURRENTES Y SOBREVINIENTES). Si se acepta la tutela concurriendo una de
las causas enunciadas por el Artículo anterior, no puede después obtenerse
dispensa por razón de ella. En cambio, si sobreviene durante la tutela puede
pedirse la dispensa.
TERMINACIÓN
DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS
ARTÍCULO 91.
(EXTINCIÓN).
La tutela se extingue:
a) Por fallecimiento de la persona tutelada.
b) Al recuperar sus facultades mentales la
persona tutelada.
ARTÍCULO 92.
(CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN). La obligación de la tutora o del tutor cesa por:
a) Su fallecimiento.
b) Sentencia condenatoria penal que produzca
ese efecto.
c) Dispensa aceptada judicialmente.
d) Remoción judicial.
ARTÍCULO 93.
(CARÁCTER PERSONAL Y RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS HEREDEROS). La tutela
es una función personal que no pasa a las y los herederos de la o el tutor. En
caso de fallecimiento de la o el tutor, sus herederos son responsables de
comunicar a la autoridad jurisdiccional y de la administración de su antecesor,
si son mayores de edad, y sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se
nombre y notifique a una o un nuevo tutor de acuerdo a lo dispuesto para el
tutor interino.
ARTÍCULO 94.
(REMOCIÓN DE LA O DEL TUTOR). Es removido de la tutela quien:
a) Se halla en alguna de las incapacidades
expresadas en el Artículo 69 del presente Código.
b) No presenta el presupuesto, los informes
anuales o los estados de la situación cuando sean requeridos.
c) Por negligencia, mal manejo, deslealtad o
infidencia, que pongan en peligro a la persona tutelada o su patrimonio.
ARTÍCULO 95.
(ACCIÓN DE REMOCIÓN DE LA O DEL TUTOR). La acción de remoción de la o el tutor
puede iniciarse por la misma persona tutelada cuando recupera sus facultades,
por sus parientes y afines o por instituciones de asistencia social.
ARTÍCULO 96.
(MEDIDA PRECAUTORIA). En caso de peligro por la demora, la autoridad judicial puede
suspender provisionalmente a la o el tutor en el ejercicio de sus funciones,
nombrando a una o un sustituto que recibirá los bienes por inventario y velará
por la persona tutelada y la conservación de sus bienes.
SECCIÓN V
RENDICIÓN DE
CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 97.
(RENDICIÓN DE CUENTAS Y PLAZO) I. La o el tutor al extinguirse la tutela o
cesar la obligación, rendirá cuentas claras y documentadas de su administración
ante la autoridad judicial.
II. Para este efecto tiene el plazo de
treinta (30) días que puede ser prorrogado por otro no mayor a quince (15)
días, bajo conminatoria de pérdida de la fianza a favor de la persona tutelada,
y en caso de haber sido exento del depósito será sujeto a responsabilidad civil
por daños y perjuicios.
Como se
observa los escenarios se encuentran debidamente cubiertos con la
implementación de la nueva norma y las responsabilidades y limitaciones del
mismo modo.
La interdiccion es declarada, cuando la persona se encuentra en un estado incapacidad, que sufre degeneraciones mentales lo que impide el uso, goce, la administracion de sus bienes......
ResponderBorrarAlgunas personas se aprovechan de sus familiares cuando ya se encuentran en la tercera edad lo quieren declarar interdictos o en otras palabras mal de la cabeza, solo con el objetivo de quedarse con todo sus bienes, los pobres ancianos toda su vida han trabajado para lograr obtener bienes y para que al final disfruten otras personas que ni siquiera sienten un aprecio por ellos.....=¿¿¿¿¡donde queda los principios????
tienes mucha razon»»..no tienen siquiera.un aprecio minimo.. si se kedancon sus bienes.deben adminostrarlo pero haciendo k el anciano disfrute de ello¡¡¡¡¡
BorrarAclaramos que la interdicción solamente se aplica a personas mayores de edad o emancipacipadas
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