Legalidad y Causalidad de los Estatutos Autonómicos (Ultima Parte)

Por: Juan Carlos Urenda
Desde Santa Cruz - Bolivia
Siguiendo la línea de Locke en la formulación de las preguntas de los cabildos del millón, concluimos que, al haber obrado la Asamblea de manera contraria al fin para el que recibió autoridad (leyes 3364 y 3365 y 3728), el pueblo retiró su confianza, retiró el depósito (efectuado mediante el referéndum del 2 de julio de 2006) y recobró su soberanía inicial para confiarla a quien estima a propósito (Cabildos del millón confían a las prefecturas la elaboración de un régimen autónomo a ser ratificado por un referéndum departamental).
3. La aprobación de los estatutos por asambleas departamentales.
En los cuatro departamentos donde ganó el sí, los estatutos fueron aprobados por asambleas departamentales conformadas por todas las personas elegidas, directa o indirectamente, por voto popular y que ostentaban la máxima representación popular posible dentro del marco de la democracia representativa.
4. La aplicación del principio de soberanía popular de los artículos 4, 35 y 229 de la Constitución.
Como efecto del incumplimiento de la Asamblea, los estatutos fueron concebidos en base a la aplicación directa del artículo 4 de la Constitución vigente que establece que "El pueblo delibera y gobierna por medio de (...) el Referéndum ...".
Los que se oponen a los estatutos autonómicos (mayoritariamente el partido de gobierno), argumentan principalmente que no tienen un marco constitucional adecuado para desarrollarse, por cuanto la Constitución vigente no contempla un régimen de autonomías y el Proyecto no establece un marco competencial adecuado para las autonomías que postulan los estatutos.
Dicha argumentación ignora la causa principal del problema: que el Proyecto no contempla un régimen pleno de autonomías departamentales, por causa de la irresponsabilidad de los constituyentes del partido gobernante. Por ello resulta absurdo que ahora aleguen un error propio (no incluir una autonomía vasta en el Proyecto) en desmedro del cumplimiento del mandato soberano del referéndum por las autonomías del 2 de julio de 2006, ignorando el principio universal de derecho que establece que nadie puede argumentar un error propio en su favor. La bancada de constituyentes del partido de gobierno hizo caso omiso de la propuesta presentada por la oposición en la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, denominada Propuesta de reforma del texto constitucional para instaurar el Estado autonómico, que correspondió al informe por minorías, desconociendo el principio rector del sistema constitucional boliviano: el principio de la soberanía popular, en el cual se basa el precepto constitucional de que el pueblo delibera y gobierna a través del referéndum.
Al igual que en el referéndum del 2 de julio de 2006, el proceso de autonomización como reacción al incumplimiento de la asamblea se inició utilizando, en los cuatro departamentos donde ganó el sí, el instituto de la Iniciativa Popular establecido en el artículo 6 de la Ley del Referéndum, a efecto de recabar por lo menos el ocho por ciento del total del padrón electoral departamental. La manifestación de voluntad instruía a los prefectos de los departamentos donde ganó el sí, a hacer uso del otro instituto de deliberación y gobierno popular: el referéndum, obligando a los prefectos a convocar a referéndums departamentales para la ratificación y puesta en vigencia de los respectivos estatutos autonómicos.
Una vez que cada Corte Departamental Electoral efectuó la depuración correspondiente y certificó que el número de firmas había sobrepasado el porcentaje requerido para la verificación de referéndums departamentales, los prefectos procedieron a convocarlos, como analizamos más adelante.
La utilización de ambos instrumentos (la Iniciativa Popular y el Referéndum) garantiza el respeto del principio rector de la democracia representativa: el principio de la soberanía popular.
La aplicación del artículo 4 se hace en conjunto con el mandato del artículo 229 que establece que "Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento". En ese sentido, la Ley de Referéndum no pudiera haber alterado el derecho político fundamental que tienen los ciudadanos de participar en la conformación de los órganos públicos y en los asuntos públicos. De la aplicación de este precepto constitucional se infiere que, inclusive, pudiera no haber existido la Ley de Referéndum y ello no hubiera impedido la verificación del referéndum, como lo estableció expresamente la Sentencia Constitucional 69/2004, de cumplimiento obligatorio en el territorio boliviano.
Asimismo, el artículo 35 de la Constitución vigente establece que "Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". La Constitución vigente le otorga un valor principal a los derechos que nacen de la soberanía del pueblo, al punto que establece que ni los derechos consagrados por la Constitución pudieran negar derechos que nacen de la soberanía del pueblo, es decir, del voto popular plasmado en instrumentos como el referéndum. Por lo tanto, queda claro que si la misma Constitución no puede interferir en la aplicación de los derechos que emanan de la soberanía popular, mucho menos podría hacerlo una ley -como la Ley de Referéndum por ejemplo.
5. La aplicación del principio de la participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos de poder constituido.
La Sentencia Constitucional 75/2005 de 13 de octubre de 2005, que sigue la línea jurisprudencial marcada por la SC 006/2005, estableció los lineamientos relativos al principio de la participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos del poder constituido, normando el derecho que tienen los bolivianos a la toma de decisiones con relación a los asuntos públicos y a la conformación de los órganos del poder constituido a través del referéndum, el instituto de mayor cualidad democrática inventado por el hombre.
De la misma manera, el Pacto de San José de Costa Rica, vigente en Bolivia, establece en su artículo 23. I el derecho político que tienen los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos.
6. La atribución prefectural para convocar a referéndum departamental para la ratificación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos.
La Ley de Referéndum establece en su artículo 6 inciso III que "...en tanto no exista un Gobierno Departamental elegido por voto popular, el Referéndum Departamental será convocado por el Congreso Nacional".
La Ley de Referéndum fue dictada el 6 de julio de 2004, un año antes de que se promulgue la Ley Interpretativa del artículo 109 de la Constitución que establece que la designación de los prefectos de departamento por parte del presidente debe estar precedida de un proceso de elección de éstos mediante voto popular universal. Asimismo, existe una tradición constitucional prácticamente ininterrumpida desde la primera constitución boliviana de 1826, de denominar "gobierno" al poder ejecutivo. Por lo tanto, la intención del legislador de la Ley de Referéndum fue establecer como condición para que los prefectos convoquen a referéndums departamentales, que éstos sean elegidos por voto popular, por lo que, una vez elegidos, están claramente facultados para convocar a referéndums departamentales. Esa interpretación es, además, acorde con los artículos 4, 35 y 229 de la Constitución ya analizados, de donde se infiere que la Ley de Referéndum no podía haber alterado el derecho de los ciudadanos de participar en la conformación de los órganos públicos, en aplicación de los principios arriba descritos
Es así que los prefectos de los cuatro departamentos convocaron a referéndums departamentales: Santa Cruz para el 4 de mayo, Beni y Pando para el 1 de junio y Tarija para el 16 de julio, cuyas convocatorias tienen un denominador común: establecen la pregunta del referéndum, que consiste en consultar al pueblo si está de acuerdo en ratificar y poner en vigencia a nivel departamental los estatutos aprobados por las respectivas asambleas departamentales.
7. La facultad de las cortes departamentales para administrar referéndums departamentales para la ratificación y puesta en vigencia de los estatutos.
Las cortes departamentales están perfectamente habilitadas para la administración de referéndums departamentales, de conformidad a los artículos 1, 2 y 6 de la Ley de Referéndum, 2 de la Ley 1836 y 35 del Código Electoral y en base al principio de presunción de constitucionalidad que tienen las convocatorias efectuadas por los prefectos, consagrado en el 2 de la ley 1836, sin que ningún tribunal jurisdiccional hubiera legalmente declarado nulas las respectivas resoluciones de administración de referéndums para la puesta en vigencia de los estatutos autonómicos. (Descargar art. Completo)

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