Legalidad y Causalidad de los Estatutos Autonómicos

Por: Juan Carlos Urenda Díaz

1. Punto de partida: el incumplimiento de la asamblea constituyente del mandato soberano constitucional del referéndum por las autonomías.
La asamblea constituyente (en adelante "Asamblea") incumplió el mandato expreso de la Ley de Convocatoria al Referéndum Nacional Vinculante por las Autonomías llevado a cabo el 2 de julio de 2006, al aprobar un Proyecto de Constitución (en adelante "Proyecto") que incurrió en las siguientes violaciones normativas con relación al referido mandato:
a. Aprueba un régimen que no contempla descentralización política, es decir que no otorga a los gobiernos departamentales facultades normativas-legislativas (229).
b. No establece para los gobiernos departamentales competencias propias de regímenes autónomos (301).
c. Crea seis niveles de gobierno a nivel departamental en desmedro de las autonomías departamentales y municipales (277, 278, 281, 281 II, 284, 290, 292)
d. Establece que las normas departamentales y municipales pueden ser modificadas por simples decretos (240).
Si la Asamblea hubiese cumplido con el mandato soberano de incorporar en el Proyecto un régimen de autonomías departamentales pleno (no engañoso), los estatutos autonómicos, en la forma como se aprobaron, no hubieran existido, sencillamente porque el régimen autonómico hubiera estado en el texto constitucional y los estatutos se hubieran limitado a desarrollar las competencias asignadas constitucionalmente.
Los estatutos son, pues, una consecuencia del incumplimiento de la Asamblea, con el cual tienen una relación de causa-efecto, ya que las autoridades de los departamentos donde ganó el Sí tenían la obligación de hacer cumplir el mandato constitucional emanado del artículo 4 de la Constitución vigente.
2. Las consecuencias del incumplimiento.
El incumplimiento de la Asamblea generó, entre otras, dos consecuencias jurídicas:
a) el rompimiento del orden constitucional y
b) la deslegitimación del Proyecto.
Ambos aspectos constituyeron causales que prácticamente obligaron a los departamentos donde ganó el sí en el referéndum por las autonomías, a reconducir el proceso de autonomización departamental, recurriendo a la voluntad popular soberana departamental.
Esta situación obligó a los departamentos autonomistas a volver al soberano bajo los siguientes principios iusnaturalistas:
a) principio de soberanía popular
b) principio de la participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos de poder constituido,
c) principio del estado de derecho y
d) principio de la resistencia ciudadana ante el incumplimiento de la ley.
Con relación a las leyes de convocatoria a la asamblea constituyente y al referéndum autonómico (3364 y 3365), la Asamblea es depositaria del mandato soberano del titular del poder constituyente y de ninguna manera puede convertir ese mandato en un contrato de sumisión del pueblo con relación a la Asamblea, de manera que si ésta incumple un mandato popular expreso, el pueblo tiene la obligación de retirarle el mandato en base al principio de la resistencia ciudadana ante el incumplimiento de la ley, que Locke invoca de la siguiente manera:
Si los gobernantes, cualquiera que sean, Parlamento o Rey, obran de una manera contraria al fin para el que recibieron autoridad -el bien público- el pueblo retira su confianza, retira el depósito, y recobra su soberanía inicial, para confiarla a quien estima a propósito.
Los cabildos abiertos llevados a cabo en Beni, Pando, Santa Cruz y Tarija el 15 de diciembre de 2006, denominados los cabildos del millón, como una advertencia a la Asamblea, resolvieron, para el caso en que el incumplimiento se produjera, la reconducción soberana departamental del proceso autonómico, mediante el siguiente mandato común emitido por los concurrentes: si la Asamblea no cumplía con el mandato del referéndum por las autonomías, habría que volver al pueblo, esto es, se instruía a las prefecturas a someter al pueblo la aprobación de un régimen autónomo propio.(
leer art. Completo)