08 febrero, 2025

Posesión y Usucapión en Bolivia

Posesión y Usucapión en Bolivia, conceptos Fundamentales del Derecho Civil


Introducción

La posesión y la usucapión son dos figuras esenciales en el derecho civil boliviano, con efectos directos en la adquisición y protección de los bienes. Comprender sus diferencias y su relación es crucial para propietarios, poseedores y profesionales del derecho. Ambos conceptos están regulados en los artículos 87 y 138 del Código Civil, que serán el centro de nuestro análisis en este artículo.

La Posesión (Art. 87 Código Civil)

Definición

Según el artículo 87 del Código Civil:

"Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".

En otras palabras, la posesión implica no solo el control físico de un bien (corpus), sino también la intención de poseerlo como propietario (animus possidendi).

Elementos de la posesión

1Corpus: Control físico sobre el bien.

2Animus possidendi: Intención de poseerlo como propio.

Doctrina sobre la posesión

Savigny sostiene que la posesión es la unión del corpus y el animus, es decir, la relación material con el bien junto con la intención de ejercer sobre él un derecho real.

Ihering argumenta que la posesión es principalmente un hecho social que protege la paz jurídica y la estabilidad de los derechos sobre los bienes.

Tipos de Posesión

1) Posesión por sí mismo y por otro: Una persona puede poseer directamente un bien o a través de otra que lo detente en su nombre.

2) Posesión de buena fe y mala fe:

Buena fe: Creencia de haber adquirido la cosa del verdadero propietario.

Mala fe: Conciencia de que no se tiene derecho sobre el bien.

Importancia de la posesión

La posesión es la base de la usucapión, un mecanismo legal para adquirir la propiedad mediante la posesión prolongada.

26 enero, 2025

Unificación de Criterios de Forma y Fondo en Materia Familiar Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia

 El presente artículo fue publicado el 14-11-2008 cuando estaba vigente la Ley 996 Código de Familia, su propósito en dejar precedente de la uniformidad que existía en la aplicación para la resolución de casos en el ámbito de familia.  

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CONCLUSIONES DE LA PRIMERA JORNADA ACADEMICA DE COORDINACION Y UNIFICACION
 
DE CRITERIOS DE FORMA Y DE FONDO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE FAMILIA 
DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

   

PREAMBULO

Los jueces de Instrucción y de Partido de Familia, frente a una serie de discordancias de forma y de fondo en la interpretación, aplicación y ejecución de las normas sustantivas y procesales en la dirección procesal, con lo que se venía dando la apariencia de que cada juez tenía su propio criterio de interpretación y de procedimiento que diferían unos de otros en el tratamiento de iguales asuntos como si se tratara de jueces que aplicaban distintas normas, dando lugar a que cada uno sea catalogado por el mundo litigante de acuerdo a su proceder, a iniciativa del Juzgado 2º de Partido de Familia a cargo del Dr. Lucas Romero Baigorria y bajo su dirección, vieron por conveniente realizar la Primera Jornada Académica de Unificación de Criterios de forma y de fondo en la función Jurisdiccional de Familia, las mismas que se realizaron en el Palacio de Justicia en el indicado Juzgado, los días martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de enero de 2008, en los que con criterios netamente académicos y doctrinarios, se debatieron con fundamentación jurídica los diferentes temas que fueron expuestos por el Dr. Romero y se llegó a un unánime consenso conforme a las conclusiones siguientes:

  

1.   GUARDA DE MENORES

 

Se consideró que conforme a lo dispuesto por los artículos 145 y 255 del Código de Familia con relación a los artículos 42 y 103 del Código del Niño, Niña y Adolescente, tanto en procesos de asistencia familiar, guarda, denuncia de disolución de unión conyugal libre y consiguiente reconocimiento de la misma, procesos de separación y divorcio:

 El Juez debe otorgar guarda de menores a sus progenitores, excepcionalmente a terceras personas, haciéndoles presente que la guarda tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral de los menores.

Ø  Todos los menores deben quedar bajo la guarda de la madre o del padre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de los hijos.

Ø  Generalmente se debe otorgar guarda en audiencia con la presencia de los progenitores y de los menores.

Ø  A partir de los diez años de edad, se debe respetar el derecho de libertad de expresión y opinión de los menores para poder evaluar si se toman en cuenta.  Esto se debe realizar en audiencia reservada solo con la presencia de los menores, después se escuchará a los padres.

2. CRITERIOS PARA FIJAR EL MONTO DE ASISTENCIA FAMILIAR

Para fijar el monto de asistencia familiar, se consideró que se debe partir de dos supuestos: obligado que tiene suficientes recursos y obligado de limitados recursos. En el primer caso se deben atender todas las necesidades del beneficiario, en el segundo también pero limitado a los recursos de obligado. En ambos casos, con prudente criterio judicial, se debe considerar.

Ø  Rol que desempeñan los progenitores.

Ø  Edad de los beneficiarios.

Ø  Vivienda.

Ø  Seguro social. 

Ø  Salud física y emocional de obligado y beneficiarios.

Ø  Nivel de vida que hubieren disfrutado los beneficiarios en caso de separación de los padres. 

Ø  Se debe considerar necesidades ordinarias y extraordinarias.

Ø  En todo caso establecer equilibrio de necesidades y pasibilidades. 

Ø  Se deben respetar acuerdos de progenitores siempre que el monto sea razonable.

Ø  El monto no debe exceder lo peticionado en demandas.

Ø  El monto de asistencia familiar debe fijarse mediante resolución fundamentada en razón a que la misma impone una obligación extracontractual en la que está comprometida la libertad del obligado y el derecho fundamental del beneficiario a su subsistencia.

Ø  Cuando no hay elementos de juicio en la demanda y contestación para fijar un monto de asistencia familiar y el monto de quien pide es alto y el de quien ofrece es ínfimo, no es prudente fijar al azar, es necesario señalar audiencia de conciliación donde el Juez de fuente directa puede percibir las condiciones socio-económicas en que viven los progenitores y beneficiarios, en base a lo cual se puede fijar un monto que esté de acuerdo a la realidad.

Ø  El monto de asistencia familiar se debe fijar en una suma de dinero a pagarse mensualmente en forma global.

Ø   Adicionalmente a un monto de dinero, subsidiariamente se pude fijar el pago de otros conceptos claramente determinados.

Ø  Una vez fijada la asistencia en una suma de dinero en forma global, el obligado solo se libera pagando ese monto con dinero y no con otras cosas o conceptos.

Ø   Toda asistencia subsidiaria después que se fija un monto global, debe ser autorizada por el Juez.

Ø   Cuando las partes acuerdan en convenio un monto de asistencia en moneda extranjera, se debe respetar. El pago debe hacerse en la moneda acordada o en moneda nacional al tipo de cambio el día del pago.

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