LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES EN
EL PROCESO CIVIL
“El legislador nunca debe olvidar que el
proceso no es más que un instrumento; que las formas no tienen un fin en sí y
que todas ellas están puestas al servicio de una idea: la Justicia”.
(Francisco Carnelutti)
Podemos definir el proceso
judicial como el conjunto dialéctico de los actos jurídico procesales,
realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, con las
finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar con la incertidumbre
de relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia. Partiendo de esta
definición podemos ingresar al tema en particular teniendo en cuenta que cada
acto jurídico procesal es un elemento, y por ende esencial en el proceso.
DEFINICIONES
Iniciaremos con definir los actos
jurídicos procesales de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales elaborado por Manuel Ossorio, así tenemos que los actos jurídicos
procesales: “Son aquellos actos producidos dentro del procedimiento, en la
tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que
crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.” Dentro de
concepciones tradicionales, tenemos a Eduardo J. Couture, quien considera que
el acto procesal, es: “El acto jurídico emanado de las partes, de los agentes
de jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de
crear, modificar o extinguir efectos procesales “.
Con un criterio más elaborado
Giuseppe Chiovenda, en su obra “Derecho Procesal Civil “, señala”: Llámese
actos jurídico procesales, los que tienen importancia jurídica respecto de la
relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata, la
constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la
relación procesal y puede proceder de cualquiera de los sujetos de la relación
procesal. El acto jurídico procesal más importante de parte, es la demanda y
del órgano Jurisdiccional, es la sentencia.” Pasando a definiciones
contemporáneas, tenemos que a diferencia de la doctrina tradicional los
procesalistas modernos han tratado de formular una teoría general de los actos
procesales para poder aprender los caracteres y principios generales que se dan
en los actos del proceso, los cuales están conformados por ideas generales, así
como particularidades propias de estos actos jurídicos en el proceso. Entre
estos tenemos a Jorge Peyrano, para quien: “…son actos procesales los hechos
voluntarios lícitos, que tienen por finalidad directa la constitución y
desarrollo o extinción de la relación procesal.” Tal como el mismo lo explica citando a
Roberto Berizonce, son actos jurídicos que se encuentran en relación.
En ese sentido, Víctor Jorge
Urquizo Pérez, señala que: “Son actos procesales los hechos voluntarios que
tienen por efecto directo e inmediato la constitución el desenvolvimiento o la
extinción del proceso, sea que procedan de las partes, del Órgano
Jurisdiccional, los Auxiliares Jurisdiccionales o los Órganos de Auxilio
Judicial.” Finalmente, citaremos a Jorge Carrión Lugo quien señala: “Son hechos
jurídicos procesales voluntarios o simplemente actos procesales, como todo acto
jurídico son aquellos producidos por el hombre como una manifestación de su
voluntad, donde existe de por medio la libertad de actuar positiva o
negativamente (acción u omisión)”.
El autor para explicarlo
conceptúa primero a los hechos como acontecimientos o sucesos que ocurren en el
mundo, cuando estos producen efectos jurídicos se llaman “hechos jurídicos”,
que de tener efectos en el proceso los denominaremos “hechos jurídicos procesales”;
porque tienen efectos jurídicos procesales y son actos jurídicos procesales
cuando emanan de la voluntad de los sujetos procesales. De todas las
definiciones señaladas podemos concluir diciendo que los actos jurídicos
procesales son precisamente, actos jurídicos que se dan dentro del proceso y
provienen de la voluntad de los sujetos procesales ( las partes, el Juez o
terceros que intervienen en el proceso),destinados a crear, modificar o
extinguir relaciones jurídicos procesales.
DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURIDICO Y
ACTO JURIDICO PROCESAL
Juan Monroy Gálvez, diferencia
claramente estos conceptos indicando que; el hecho procesal es cualquier suceso
o acontecimiento susceptible de producir la constitución, desenvolvimiento o
extinción de la relación procesal, y que este hecho procesal cuando tenga por
origen la manifestación de voluntad expresada por cualquiera de los sujetos de
la relación jurídico procesal que produzca efectos jurídicos al interior del
proceso sería un acto procesal, siendo este último diferente al primero porque
contiene la finalidad o el deseo de producir efectos jurídicos queridos por el
sujeto de la relación procesal que lo realiza. En la doctrina, encontramos dos
tendencias para diferenciar el acto jurídico del acto jurídico procesal, la
primera considera que el acto procesal es distinto del acto jurídico en
general. Adolfo Alvarado Velloso concordando con esta posición señala que el
acto procesal se diferencia del acto jurídico en general, pues solo tiene vida
y eficacia dentro del proceso en el que se lo ejecuta y su finalidad es hacer
posible que se dicte sentencia para componer el litigio; es decir, el acto
jurídico procesal vendría a ser una especie del acto jurídico en general.
La segunda corriente y a la cual
se adhiere el procesalista argentino Jorge Peyrano, con ciertas atingencias, es
aquella que señala que el acto procesal es una especie que no se diferencia del
acto jurídico en cuanto a su contenido, sino solo en cuanto a su forma, por que
la legislación los regula de manera autónoma.
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Es necesario partir por señalar
que nuestro Sistema Procesal Civil acoge el Principio de Elasticidad de las Formas Procesales, en esa línea J.
Monroy Gálvez señala que la forma es la envoltura plástica que recubre a los
actos procesales permitiendo que sean apreciados e identificados, es decir; la
manifestación externa del acto procesal que acredita la existencia y eficacia
del mismo. Por su parte, Manuel Ossorio la define en su “Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como; Requisitos externos de los actos
Jurídicos y señala que es la “Manera o modo de proceder en la instrucción de
una causa, instancia o proceso y en celebración de un contrato o acto que deba
surtir efectos legales, tramitación y procedimiento, en contraposición al fondo
de una causa o pleito”.
Finalmente, Jorge Pérez Urquizo
señala:” Las formas procesales son las normas de conducta procesal previstas en
la ley tanto para el Juez, y también para las partes y todos los que intervienen
en el proceso, están obligados a cumplirlos.” Concluyendo podemos decir que las
formas o formalidades que la ley establece para la validez de un acto jurídico
procesal, son la manifestación externa del acto procesal que le dará eficacia a
ese acto jurídico procesal, pero por ello no debemos confundir y subordinar los
principios procesales, de elasticidad y finalidad de los actos procesales a la
forma de los mismos.
CLASES DE ACTOS PROCESALES
Actos Procesales del Juez. Los actos procesales del Juez están
referidos fundamentalmente a las resoluciones que emiten en el proceso; pero
también realiza las llamadas actuaciones judiciales, las audiencias, inspección
judicial, entre otras propias de la actividad procesal. Estas resoluciones son
actos procesales de decisión y “las decisiones que acuerda el juez con ocasión
del proceso, mediante las cuales el Juez cumple con un deber jurisdiccional que
le impone el derecho de acción y el de contradicción”. Las resoluciones que
puede emitir el Juez son:
Decretos. En principio, existe consenso en la doctrina al señalar
que son resoluciones de mera sustanciación del proceso, porque no inciden sobre
ninguna cuestión de fondo de la controversia sino meramente formalidades
propias para impulsar el proceso. Son resoluciones de carácter breve e
interlocutorio, mediante el cual se impulsa el proceso aplicando apenas la
norma procesal y sobre todo no requieren de reflexión por parte del juez ya que
no son fundamentadas. Los decretos son actos procesales de mero trámite, mediante
los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como señala la ley no
requieren de fundamentación, no son apelables y solo procede contra ellos el
Recurso de Reposición ante el Juez o Tribunal que conoce el proceso y los
suscribe con su firma completa, salvo que se expidan por el juez dentro de la
audiencia.
Autos. Son resoluciones a través de las cuales se resuelven
incidencias en el proceso y requieren de fundamentación. Los autos dentro de la
sustanciación de la relación jurídica procesal en cuanto a su valor se
denominan autos simples y resolutivos.
Los autos simples, son aquellas
resoluciones que admiten o rechazan resolviendo algún trámite o entredicho de
los Justiciables dentro de la secuela del proceso sin poner fin a la
controversia demandada, y los autos resolutivos, son aquellos que cobran
importancia porque ponen fin a una cuestión incidental o de fondo que se
promueve antes de la sentencia o que repercute en esta.
Para Monroy Gálvez la diferencia
entre Decreto y Auto se encuentra en que esta última es el producto de una
elaboración lógico - jurídica
por parte del Juez, quien además, destaca la importancia que los Autos tienen
en el proceso y si bien no son los que motivan el proceso, salvo excepciones,
con estas resoluciones se resuelven incidencias menores para el normal
desarrollo del proceso. El Código Procesal Civil regula expresamente los casos
que requieren de autos para su solución y son: La admisibilidad o rechazo de la
demanda, admisibilidad o rechazo de la reconvención, el saneamiento procesal,
Interrupción del Proceso, Conclusión del Proceso, las Formas de Conclusión
Especial del Proceso, Improcedencia o modificación de medidas cautelares.
La Sentencia. Dentro de las definiciones tradicionales que
podríamos citar de la Resolución más trascendental a cargo del Juez, tenemos la
de Eduardo J. Couture, quien señala:” La sentencia es el acto procesal emanado
de los órganos que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento.” Por
su parte, Hugo Alsina, la define como el: “Modo Normal de Extinción de la
Relación Procesal.
Autores contemporáneos como Juan
Monroy Gálvez, afirman que: “La sentencia es el acto jurídico procesal más
importante que realiza el Juez. A través de ella, el Juez resuelve el conflicto
de intereses e incertidumbre con relevancia jurídica aplicando el derecho que
corresponde al caso concreto, incluso en atención a la instancia en que se
expida, la sentencia puede ser la que ponga fin al proceso si su decisión es
sobre el fondo.” Ramírez Gronda, indica que es la “Decisión judicial que en la
instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo
respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del
procesado.”
Finalmente, Remigio Pino Carpio
nos dice: “Es la resolución judicial máxima llamada sentencia, con las que se
pone fin a cada una de las instancias por las que pasa el proceso, y en virtud
de la cual se resuelve de una manera concluyente y definitiva, dentro de la
respectiva instancia, la cuestión controvertida denominada litis, causando
ejecutoria la sentencia expedida por el tribunal superior en jerarquía, si las
partes han recurrido a él mediante el respectivo recurso.” Si nos referimos a
las clases de sentencias, encontraremos un sin número de clasificaciones
ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES
Para Leo Rosemberg los actos
procesales de las partes son: “Todas las actividades configurativas del
proceso, es decir, toda conducta externa basada en la voluntad consiente
(voluntad de actuar), regulada por el derecho procesal según presupuestos y
efectos.” Estos actos jurídicos procesales se clasifican en:
I. Actos de Postulación: Que son los actos que realizan las partes
y con ellos buscan una resolución del órgano jurisdiccional suministrando la
materia para su fundamento. Entre estos podemos señalar, a la demanda como un
acto jurídico procesal exteriorizado en el escrito que inicia el juicio y tiene
por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los
hechos que dan lugar a la invocación del derecho que la fundamenta y la
petición clara de lo que reclama, conteniendo los requisitos establecidos por
el Código Procesal Civil. La respuesta a este primer acto procesal, demanda, es
el auto de admisión, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos
por la ley tanto de forma como de fondo, y durante el proceso se dan una
sucesión de actos procesales tanto del juez como de las partes, e incluso de
terceros que llegan a intervenir en el proceso.
La Demanda puede entenderse como
sinónimo de petición, solicitud, requerimiento, postulación, deriva del verbo
demandar que se entiende como encomendar o encargar. Así mismo, dentro del
lenguaje cotidiano se entiende la palabra Demanda como el escrito o recurso con
que se inicia un juicio exponiéndose las pretensiones del actor, sus
fundamentos de hecho y derecho y la petición concreta sobre lo que debe
pronunciarse el Juez. Sin embargo, jurídicamente debemos entenderlo como el
acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano
jurisdiccional una pretensión concreta de actividad. Por su parte, Nelson
Ramírez Jiménez, la conceptúa como el acto procesal que da inicio al proceso,
documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión
respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige al Estado contra un
tercero para que a través del funcionario imparcial (Juez) se resuelva.
En ese mismo sentido, Víctor
Ticona Postigo, afirma; “La demanda es el acto procesal que da inicio al
proceso. Documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la
pretensión respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el
estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva. El petitorio
por el contrario se dirige contra el demandado de quien exigimos cumpla, se
abstenga o reconozca un derecho respecto del cual creemos ser titulares; ello va
a originar el desplazamiento con la demanda la que debidamente notificada
permitirá al ciudadano demandado exponer sus razones”.
Juan Monroy Gálvez, la define
como: “… el acto Jurídico procesal por el que el actor (demandante) somete al
órgano jurisdiccional su pretensión o falta de certeza. Por extensión el medio
material a través del cual se ejercita el acto jurídico antes citado, con el
que se inicia el proceso.”
ACTOS CONSTITUTIVOS
Son aquellos que fundan una
situación procesal dentro de un proceso y a veces surten efectos más allá del
proceso. Dentro de estos actos se encuentran todos aquellos que las partes,
tanto demandante como demandado realizan a lo largo de la actividad del
proceso, como ejemplo las excepciones, por cuanto son actos jurídicos procesales
que depuran o buscan el perecimiento de la pretensión incoada.
EL
TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
El tiempo tiene decisiva
influencia en el proceso y en cada acto procesal, porque éste se desarrolla
dentro de un espacio y tiempo, y su eficacia dependerá de que se ejecute en su
oportunidad, como señala Eduardo J.
Couture: “En el proceso el tiempo no solo es oro, sino algo más, Justicia.”
Si bien, no hay consenso en
distinguir estos dos conceptos jurídicos, plazo y término, porque incluso
algunos los consideran sinónimos, ya que ambos significan siempre un periodo, y
para otros como Francisco Carnelutti, la diferencia está en que el término es
un periodo de tiempo que tiene dos extremos, que son dos puntos, es decir, dos
días, el de comienzo o partida (dies a
quo) y el de cumplimiento o vencimiento (dies ad quem), siendo como el mismo señala la distancia entre estos
dos extremos la duración del término.
A criterio nuestro
“El término es el fin del plazo”
BIBLIOGRAFÍA
1. CARNELUTTI Francisco,
“Derecho Procesal Civil y Penal”, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos
Aires, Argentina, 1944, Pág. 851
2. MONROY Gálvez, Juan, “Postulación en el Código Procesal Civil”,
compilado por Víctor Ticona Postigo en “Análisis y Comentario del Código
Procesal Civil” (Tomo I), Editorial Grijley, Lima, Perú, 1996, Pág. 337.
3. OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales “, Editorial Heliasta, Lima, Perú, 1999, Pág.1038.
4. COUTURE, Eduardo J. “Estudios de Derecho Procesal Civil”,
Editorial Depalma, Buenos Aires ,Argentina,1979, Pág.392. 5. CHIOVENDA,
Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil” (Tomo II), Editorial Reas,
Madrid, España, 1922, Pág. 533. 6.
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