RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
DIFERENCIAS
1. Introducción
Desde
el análisis de la ineficacia contractual, la resolución y la rescisión son
remedios (entiéndase como aquellas
soluciones que brinda el ordenamiento para poner fin a una patología
contractual, ya sea en su origen o sobrevenida a su celebración) destinados
a cesar los efectos del contrato, teniendo en consideración sus características
y aplicación en cada caso concreto. Sin embargo, es preciso conocer cuáles son
sus diferencias para evitar la confusión entre estas dos figuras reguladas en
el ordenamiento civil. Revisemos brevemente la naturaleza, las características
y la base legal de cada remedio jurídico.
2. Rescisión contractual
Sobre
los efectos de la rescisión es importante señalar que el
artículo 746 del Código Civil dispone
que cesen los efectos del contrato por causal existente en el momento de su
celebración, no invalidando el contrato per se:
Art. 746.-
(RESCISIÓN DEL CONTRATO). I. El comitente puede rescindir unilateralmente el
contrato, aún cuando se haya iniciado la obra, resarciendo al contratista por
los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia. II. El contratista
puede también rescindir unilateralmente el contrato por justo motivo, con
derecho a ser reembolsado por los gastos y a la retribución por la obra
realizada, y siempre que no cause perjuicio al comitente.
Bajo
esta premisa, un contrato rescindido se celebró válidamente, es decir, sin
vicio de nulidad, pero queda sin efecto, debido a un vicio de ineficacia en su
elaboración. La importancia de esta situación es que el contrato rescindible
surte efectos provisionalmente, pero sujeto a declaración judicial de
ineficacia a causa de su irregularidad. Esto quiere decir, que mediante
sentencia judicial se deja sin efecto un contrato válido por causal existente
al momento de su celebración.
Aníbal
Torres Vásquez señala que “la rescisiónes el remedio que la ley prevé
para tutelar la libertad contractual cuando se está en
presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes
contratantes, que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones
inicuas”.[1]
3. Casos de rescisión en el ordenamiento civil en
Bolivia
A
parte del antes señalado, el Código Civil, contempla los siguientes:
Art. 525.-
(RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO). Si una de las partes está autorizada por
el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio
de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos
de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a las prestaciones ya
ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto contrario.
Art. 560.-
(RESCISIÓN DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO). I. El contrato
concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada
que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes
propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma
inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se
aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato. II. El juez, al
pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y
señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra
prestada.
Art. 763.-
(ACCION EJECUTIVA O RESCISION). La sociedad puede alternativamente interponer
acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el
contrato en cuanto a éste.
Art. 1277.-
(RESCISIÓN POR LESIÓN). 1) La división, aún la testamentaria, puede rescindirse
cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un
cuarto según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla. 2) La acción
prescribe a los dos años de la división.
Art. 1373.-
(DERECHOS SUJETOS A RESCISIÓN O A CONDICIÓN). Quienes tienen sobre el derecho o
el bien un derecho que esté suspendido por una condición, o sea resoluble en
ciertos casos, o sea rescindible, sólo pueden constituir una hipoteca sometida
respectivamente a las mismas condiciones y circunstancias. Los bienes de los
incapaces y ausentes, mientras su posesión no se haya deferido sino
provisionalmente, sólo pueden ser hipotecados por los motivos y en la forma que
establezca la ley o una resolución judicial.
4. Resolución
contractual
En
función a la lectura del artículo 568 del Código Civil, la resolución deja
sin efecto un contrato válido debido a una causal sobreviniente a su
celebración. Messineo sostiene que la resolución pone
fin al contrato y también a la relación obligatoria engendrada por el mismo.[1]
5. Resolución en el ordenamiento civil de Bolivia
Dentro
del bagaje de casos de resolución contractual podemos señalar
los siguientes supuestos:
Art. 568.- (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).
I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes
incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir
judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el
resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un
plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación
dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso,
de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil) II. Si se hubiera
demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del
contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el
día de su notificación con la demanda.
Art. 569.- (CLAUSULA RESOLUTORIA). Las partes
pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una
determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En
este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de
intervención judicial. (Art. 805 del Código del Comercio).
Art. 570.- (RESOLUCIÓN POR REQUERIMIENTO). I.
La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple
mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un
término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso
contrario, el contrato quedará resuelto. II. Si la obligación no se cumple
dentro del término señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando
a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere.
Art. 571.- (RESOLUCIÓN NO PACTADA). I. Si el
término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la
otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el
contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera
pactado expresamente la resolución. II. Sin embargo, y salvo pacto o uso
contrario, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él
quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aún vencido el
término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro
acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho
caduca. Art.
572.- (GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL
CUMPLIMIENTO). No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento
de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en
cuenta el interés de la otra parte.
Art. 575.- (RESOLUCIÓN EN LOS CONTRATOS
PLURILATERALES). En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las
partes se dirigen a la consecución de un fin común el incumplimiento de una de
las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo
que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.
(Arts. 548, 580 del Código Civil).
Art. 581.- (RESOLUCIÓN JUDICIAL POR EXCESIVA
ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS). I. En los contratos
de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha
tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con
los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario. II.
La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente
onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado
onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o
los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse
la obligación. III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la
onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato.
IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece
modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas.
Art. 596.- (RESOLUCIÓN DE LA VENTA DE COSA
AJENA). I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena,
puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda
le hubiese hecho adquirir la propiedad. II. Si el incumplimiento a la
obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda
obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el
incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al
adquirente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se
deteriore, así como los gastos del contrato. (Art. 344 del Código Civil) III.
El vendedor debe reembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la
cosa, y si era de mala fe aún los gastos hechos en mejoras suntuarias.
Art. 599.- (COSA GRAVADA CON CARGAS O POR
DERECHOS). Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o
personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no
haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la
disminución del precio conforme al artículo 597
Art. 639.- (RESOLUCIÓN DE LA VENTA POR FALTA
DE PAGO DEL PRECIO). Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir
la resolución de la venta y el resarcimiento del daño
Art. 640.- (RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO DEL
CONTRATO DE VENTA DE CIERTOS MUEBLES). En la venta de productos alimenticios y
objetos muebles que pueden depreciarse, la resolución del contrato tiene lugar
de derecho, sin previa intimación, en favor del vendedor, si el comprador al
vencimiento del término convenido no los retira o no paga el precio. (Arts.
586, 587, 588 del Código Civil)
Art. 672.- (RESOLUCIÓN POR SUPERVENIENCIA DE
HIJOS). La donación hecha por quien no tenía hijos a tiempo de celebrar el
contrato, no queda resuelta por sobrevenir los hijos, si expresamente no
estuviese establecida esta condición.
El lector sin duda encontrará un amplio
bagaje de causas de resolución en el código civil, empero, les dejamos arriba
las más comunes.
6. Similitudes y diferencias entre el remedio de la
rescisión y el remedio de la resolución
La
rescisión deja sin efecto un contrato por causales existentes en el momento de
su celebración. Esto quiere decir que a diferencia de la resolución,
la rescisión afecta al contrato mismo, dejándolo sin
efecto. José Castan señala que el efecto principal de la
acción rescisoria es destruir las consecuencias del contrato, restituyendo las
cosas al ser y estado que tenían cuando él se celebró.
La rescisión y
la resolución extinguen el contrato y las obligaciones nacidas
de él, pero hay que distinguir los efectos que producen entre las partes
contratantes y los efectos frente a terceros. Frente a estos últimos, la rescisión y
la resolución del contrato no afectan los derechos adquiridos,
sea su adquisición a título oneroso o gratuito.
Las
diferencias más notorias según lo señalado líneas arriba son las siguientes:
RESCISIÓN |
RESOLUCIÓN |
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La rescisión se declara por causal existente al momento de la
celebración del contrato.
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La resolución se declara por causal sobreviniente al momento de la
celebración del contrato.
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La declaración de la rescisión es siempre judicial.
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La declaración de la resolución puede ser judicial o extrajudicial.
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En la rescisión el contrato tiene un vicio de origen que no determina
la nulidad o anulabilidad, pero que puede conducirlo a su disolución.
|
En la resolución el contrato no adolece de ningún vicio en su origen
que pueda destruir su existencia.
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Las causales de rescisión están fijadas por la ley.
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Las causales de resolución pueden ser legales o convencionales.
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La rescisión tiene efecto desde el momento de su celebración (ex
tunc), es decir, tiene efecto retroactivo obligacional.
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La resolución tiene efecto irretroactivo (ex nunc)[1], es decir, el cese de
los efectos se producen desde la causal sobreviniente y no hacía atrás.
|
[1] Rioja,
Alexander (2011). “La resolución contractual y otras resoluciones conexas”.
Lima. Blog PUCP
Como
se evidencia, tanto la rescisión como la resolución ponen
fin a los efectos del contrato, pero tienen una serie de diferencias que
debemos tener en cuenta. (Artículo basado en legislación comparada)
[1] Torres
Vásquez, Aníbal (2007). “Rescisión y resolución del contrato”. Lima: Consulta:
07 de marzo de 2017.
[2] Rioja,
Alexander (2011). “La resolución contractual y otras resoluciones conexas”.
Lima. Blog PUCP
muy claras las diferencias entre
ResponderBorrarRescisión y Resolución de contrato, Excelente aporte Dr. Fernando Barrientos, muchas gracias...!!!
gracias por el aporte Dr. Fernando Barrientos.
ResponderBorrarGracias a usted por seguirnos
BorrarBuena
ResponderBorrarExcelente aporte, muchas gracias.
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