A los fines de la aplicación del Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur se entiende por: "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios; y como "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias;
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, en su artículo 15, con relación al lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos que… de no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo. Y si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
En las disposiciones para un proyecto de convención de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico)44º período de sesiones, establece el ámbito de su aplicación, a la utilización de las comunicaciones electrónicas en relación con [la negociación] [la formación] cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en Estados diferentes. Entendiéndose por “establecimiento” [todo lugar de operaciones donde una persona ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios ;] [el lugar donde una parte mantiene un establecimiento fijo para realizar una actividad económica distinta del suministro transitorio de bienes o servicios desde determinado lugar ] Por su parte, el lugar de ubicación del equipo y la tecnología que mantienen un sistema de información empleado por una parte para la formación de un contrato o el lugar desde el que otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información no constituyen de por sí un establecimiento. El mero hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico vinculada a un país concreto no crea la presunción de que su establecimiento se encuentra allí, art 6 párrafo 4 y 5
EL DOMICILIO ELECTRONICO:
Es posible orientarnos hacia el de domicilio electrónico, si se pretende la búsqueda de un concepto de domicilio que ya no contemple la relación existente entre una persona y un lugar físico. En el proyecto elaborado en el Poder Judicial de la Nación, con la Dirección General de Tecnología, por los doctores Marcelo Gallo Tagle, Gabriel Mehlman y el ingeniero Eduardo Sebastián.(
sobre notificaciones electrónicas que se realizan en el domicilio procesal, la parte a quien va dirigida la notificación, puede o no acceder al sitio y notificarse. Por otro lado, en esta modalidad es factible la notificación tácita cuando transcurren cinco días desde que la notificación entró en el buzón del notificado, aún cuando éste no haya ingresado al Sitio Web para notificarse. Si se entra al sitio Web, si lo hace un día feriado, la notificación se tiene por realizada desde el siguiente hábil, estando obligada la parte a entrar los martes y viernes. El proyecto exige la firma de un convenio que el profesional firma con la otra parte o con el Tribunal.
En la Provincia de Mendoza, por la ley 7.195 se modifica artículo 34 del Código Procesal Laboral ley 2.144, por el que las Notificaciones pueden ser realizadas por vía de correo electrónico, fax o cualquier otro método que en el futuro se implemente para los casos que determine la Suprema Corte de Justicia de la Provincia mediante Acordada, dejándose constancia impresa en el expediente del envío de la notificación, realizada por el Tribunal con indicación de fecha y hora, la que sustituirá toda otra forma de notificación al domicilio legal. Hasta tanto se disponga la obligatoriedad de esta forma de notificación, las partes voluntariamente podrán consentir la misma, a cuyo efecto deberán denunciar su domicilio electrónico.
Por Resolución Administrativa Nro. 508/02-SJ se autoriza la realización de una experiencia piloto de notificación por cédula en dirección de correo electrónico constituida al efecto, mediante cédula emitida a través de correo electrónico y firmada digitalmente, siendo de aplicación sólo para aquellas notificaciones que deban hacerse en domicilio constituido.
Por su parte, se encuentra en estudio un proyecto con el que el Fisco intenta citar a los contribuyentes y responsables en el domicilio fiscal electrónico que a esos efectos constituyan éstos, dando validez a todas las notificaciones , emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía”.
La Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos de Ecuador, Ley No. 67. R.O. Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002, establece que quien fuere parte en un procedimiento judicial, designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que el casillero judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito, en cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador) Y el caso de Perú, que por ley 27419 regula las notificaciones por correo electrónico
LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS EN EL PROCESO INTERNACIONAL:
En materia de notificaciones procesales, la teoría de la recepción prescinde del conocimiento real del destinatario mientras que la teoría del conocimiento propone un esfuerzo mayor para lograr que el destinatario tome conocimiento efectivamente de la providencia que se le pretende hacer saber. En aras de la seguridad jurídica, pero sin perder de vista la garantía de defensa en juicio los códigos procesales adoptan como principio general la teoría de la recepción a través de la notificación automática.
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Al momento de analizar la cuestión de las notificaciones procesales cabría preguntarse, es el “domicilio electrónico” efectivamente un domicilio, o es un medio de notificación? Si aceptamos lo primero estamos ante el cambio del concepto de domicilio generalmente aceptado, que lo entiende como relación existente entre una persona con un determinado lugar. Si lo tomamos como un medio podemos asimilarlo al correo y en materia de notificaciones procesales serán ellas practicables en cuanto sea aceptable la notificación por correo.
Las notificaciones garantizan el principio de contradicción, bilateralidad y el derecho de defensa en juicio, lo que exige el conocimiento real y efectivo de la resolución.
En el ámbito del derecho procesal internacional, las formas decisorias en el proceso, disponen sobre la apreciación de la relación de derecho a ser resuelta en el fallo, mientras que las formas ordenatorias establecen la manera de proceder ante el juez competente, entendida como la ley del tribunal.
En esta materia, no siempre la totalidad del proceso se circunscribe a un solo tribunal, sino que posiblemente se deba exhortar a un tribunal de otro país con competencia internacional para llevar a cabo citaciones o emplazamientos, las que se regirán por la ley del juez exhortado.l proro del juez en donde tramita la causa.
Así, en la citación al demandado, lo relativo a la entrega y lectura de tal citación se rige por la ley del juez exhortado. Pero la entrega de copias de la demanda y de la documentación, no debe violar el debido ejercicio del derecho de defensa según la ley del foro del juez exhortante; y como dicho procedimiento asume un valor sustantivo o decisorio, la cuestión de la entrega de las copias queda sujeta a la ley del juez exhortante.
En el orden internacional, existen convenciones que se refieren a las notificaciones, así el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, establece que los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto notificaciones de carácter judicial, se cumplirán siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Tratado).
En el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile, cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado Parte, según las vías previstas en los artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto: a)diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes. Debiendo los exhortos contener denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente; individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes; copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto; nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo hubiere; indicación del objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del destinatario de la medida; información del plazo de que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla; descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación solicitada; cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto.
En la Convención de la Haya sobre Procedimiento Civil, la notificación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero se hará entre los Estados contratantes ante el pedido del cónsul del Estado requirente, debiendo indicar la autoridad de la cual proviene el documento, el nombre, la dirección del destinatario, entre otros…, art. 1. La notificación será hecha por intermedio de la autoridad competente del Estado requerido, pudiendo ésta limitarse a efectuar la notificación remitiendo el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente., art. 2. Pudiendo notificarse el documento en la forma establecida por la legislación interna para la ejecución de notificaciones análogas, art. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, podrán dirigirse los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero.
En la Convención de la Haya relativo a la Comunicación y Notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudicial en materia civil o comercial, es de aplicación a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser transmitido al extranjero para ser comunicado o notificado, excepto cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida, art. 1. La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará al organismo pertinente, proceder a la comunicación o a la notificación del documento: a) sea según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la comunicación o la notificación de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio. b) sea según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido, art 5.) Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide: a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, art. 10.
Cuando un emplazamiento a comparecer en juicio o un documento equivalente debiera ser transmitido al extranjero a efectos de comunicación o notificación, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no compareciera, no se dictará sentencia hasta que se establezca que: a) el documento ha sido comunicado o notificado según las formas prescriptas en la legislación del Estado requerido para la comunicación o notificación de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio; o bien b) que el documento ha sido efectivamente remitido al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio; y que, en cualquiera de estos casos, ya sea la comunicación o notificación, o la remisión, hayan tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado pudiera defenderse.
Cada Estado Contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, pese a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, aun si ningún certificado de comunicación o notificación hubiese sido recibido, pueden dictar sentencia cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio, art. 15.
Si bien no parece difícil la creación de una versión electrónica, del traslado de demandas o de los documentos que han de entregarse, basándose en el criterio del equivalente funcional y en el hecho de que muchos Estados contratantes se niegan a aceptar la entrega por correo, la entrega por medios electrónicos puede resultar legalmente imposible o inviable, al menos en un futuro próximo. No obstante, es posible que los Estados estén dispuestos a hacer distinciones entre destinatarios privados, destinatarios comerciales, abogados y destinatarios públicos en una aceptación graduada del servicio electrónico (presumiblemente los destinatarios públicos y los abogados serían los que plantearían menos problemas, mientras que los destinatarios privados serían los más problemáticos.
En materia de notificaciones electrónicas cabe hacer la distinción entre aquellas que deben llevarse a cabo en el domicilio constituido, de aquellas que se deben llevar a cabo en el domicilio real. En cuanto a las primeras, no presenta mayor dificultad su implementación, pero las que deben realizarse en el domicilio real, no son practicables por no cumplir con la calificación de domicilio tal como es comprendido en su concepción clásica .
En los procesos internacionales, si la notificación a un domicilio electrónico viola el derecho de defensa según la ley del juez ante el cual se desarrollo el proceso principal, las mismas no pueden llevarse a cabo, aún cuando lo sean acorde al derecho del juez exhortado. Por ello es que no parece aceptable realizar por vía electrónica las notificaciones que según los códigos procesales deban realizarse en el domicilio real, aún cuando se hubiera pactado convencionalmente y por instrumento público un domicilio electrónico, ya que podría violarse el derecho de defensa, el cual tiene carácter de derecho humano con reconocimiento en Tratados sobre derechos humanos consagran.Una situación diferente podría ser, aunque no en forma contundente, la de aquellas notificaciones extrajudiciales que pretendan hacerse al domicilio electrónico convencionalmente constituído. Es entonces donde el plano convencional impone analizar otra cuestión, cual es la de si la constitución de ese domicilio electrónico lo ha sido actuando ambas partes con libertad y equilibrio para fijar cada una de las cláusulas contractuales, entre ellas la de la constitución de un domicilio electrónico.
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